Art. 73

Designación de un representante común

En vigor desde 5 mar 2018
Artículo 73 Designación de un representante común 1.   En caso de que haya más de un solicitante y en la solicitud de marca de la Unión no se designe a un representante común, el primer solicitante mencionado en la solicitud que tenga su domicilio o sede social o local industrial o comercial efectivo y real en el EEE o, en su caso, su representante si se ha designado a uno, será considerado el representante común. En el caso de que todos los solicitantes estén obligados a designar un representante autorizado, el representante autorizado que sea nombrado en primer lugar en la solicitud será considerado el representante común. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a los terceros que presenten conjuntamente oposición o una solicitud de caducidad o nulidad y a los cotitulares de una marca de la Unión. 2.   Si en el curso del procedimiento se produjese una cesión de derechos a más de una persona y estas no hubiesen designado un representante común, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1. En el caso de que no sea posible dicha designación, la Oficina invitará a dichas personas a designar a un representante común en un plazo de dos meses. Si no se atiende la petición, la Oficina procederá a designar al representante común.
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