Art. 67

Cómputo y duración de los plazos

En vigor desde 5 mar 2018
Artículo 67 Cómputo y duración de los plazos 1.   El cómputo de cada plazo comenzará a partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido lugar el hecho pertinente, ya sea un acto de procedimiento o el vencimiento de otro plazo. En el caso de que el acto consista en una notificación, el hecho será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario. 2.   En el caso de que un plazo se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente, en el mes del mismo nombre y en el día del mismo número que el mes y día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el mes correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes. 3.   En el caso de que un plazo se exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes siguiente que tenga el mismo número que el día en que ocurrió el hecho pertinente. En el caso de que el mes posterior correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes. 4.   En el caso de que un plazo se exprese en una o varias semanas, vencerá el día de la semana posterior correspondiente que tenga el mismo nombre del día en que tuvo lugar el hecho pertinente.
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