Art. 51
Declaración oral de las partes, testigos o peritos y diligencia
En vigor desde 5 mar 2018
Artículo 51
Declaración oral de las partes, testigos o peritos y diligencia
1. En caso de que la Oficina considere necesario dar audiencia a la declaración oral de las partes, testigos o peritos, o proceder a diligencias de comprobación, adoptará una resolución provisional a tal efecto en la que se indiquen los medios mediante los cuales pretende obtener pruebas, los hechos pertinentes que hayan de ser probados, así como la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia o a la práctica de esa diligencia. Si una de las partes solicitase la declaración oral de testigos o peritos, la Oficina establecerá en su resolución el plazo dentro del cual dicha parte deberá poner en conocimiento de la Oficina los nombres y direcciones de los testigos o peritos.
2. La citación de las partes, testigos o peritos para prestar declaración deberá incluir:
a)
un extracto de la resolución mencionada en el apartado 1, en el que se indique especialmente la fecha, hora y lugar en que vaya a procederse a la audiencia ordenada, así como los hechos sobre los que vaya a oírse a las partes, testigos y peritos;
b)
los nombres de las partes en el procedimiento y la mención de los derechos que los testigos y peritos pueden aducir de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, apartados 2 a 5.
Asimismo, la citación ofrecerá a las partes, los testigos o peritos citados la posibilidad de intervenir en el procedimiento oral por videoconferencia u otros medios técnicos.
3. El artículo 50, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis.
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