Art. 1

En vigor desde 23 feb 2018
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 765/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1 bis se añaden los apartados siguientes: «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el anexo II podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de rifles de tiro deportivo, de pistolas de tiro deportivo y sus municiones mencionados en el anexo V, que cumplan asimismo las especificaciones definidas en la guía de control de equipos de la Federación Internacional de Tiro Deportivo, en las condiciones que dichas autoridades consideren adecuadas, cuando determinen que dichos equipos se destinarán exclusivamente a su uso en eventos y entrenamientos deportivos reconocidos por la Federación Internacional de Tiro Deportivo. 6.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del apartado 5 al menos diez días antes de su concesión, incluidos el tipo y cantidad de equipos en cuestión y la finalidad a la que se destinen.». 2) En el artículo 1 ter se añaden los apartados siguientes: «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el anexo II podrán autorizar la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera relacionados con los rifles de tiro deportivo, las pistolas de tiro deportivo y sus municiones mencionados en el anexo V, que cumplan asimismo las especificaciones definidas en la guía de control de equipos de la Federación Internacional de Tiro Deportivo, en las condiciones que dichas autoridades consideren adecuadas, cuando determinen que dichos equipos se destinarán exclusivamente a su uso en eventos y entrenamientos deportivos reconocidos por la Federación Internacional de Tiro Deportivo. 6.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del apartado 5 al menos diez días antes de su concesión, incluida la naturaleza de la asistencia o servicios relacionados.». 3) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo V.
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