Art. 6

Suministro de los microdatos a la Comisión (Eurostat)

En vigor desde 19 feb 2018
Artículo 6 Suministro de los microdatos a la Comisión (Eurostat) 1.   Los Estados miembros transmitirán los microdatos precomprobados (sin identificación directa e incluidos los factores de ponderación) exigidos por el presente Reglamento de acuerdo con una norma de intercambio de datos establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos se proporcionarán a Eurostat a través de la ventanilla única para que la Comisión (Eurostat) pueda extraerlos por medios electrónicos. 2.   Los Estados miembros transmitirán los microdatos precomprobados en un plazo de nueve meses a partir del final del período nacional para recoger los datos.
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