Art. 1
En vigor desde 12 feb 2018
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión (3) se modifica como sigue:
1)
En el artículo 41, se inserta el apartado 4 siguiente:
«4. Los derechos de emisión creados a partir del 1 de enero de 2018 conforme al cuadro nacional de asignación o al cuadro de los créditos internacionales autorizados de un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, o que vayan a ser subastados por la plataforma de subastas designada por el Estado miembro, deberán contar con un código de país y un distintivo que acredite el año en que fueron creados. Los derechos creados para el año 2018 no contarán con un código de país en aquellos casos en que, el 30 de abril de 2019, el Derecho de la Unión no haya dejado de ser de aplicación en el Estado miembro de que se trate, o cuando existan garantías suficientes de que la entrega de derechos debe efectuarse el 15 de marzo de 2019 a más tardar de modo legalmente vinculante y antes de que los Tratados dejen de ser de aplicación en dicho Estado miembro. Este último informará, inmediatamente después del 15 de marzo de 2019, a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre el cumplimiento de lo que antecede.».
2)
En el artículo 67, se inserta el apartado 4 siguiente:
«4. No podrán entregarse los derechos de emisión que cuenten con un código de país conforme al artículo 41, apartado 4.».
3)
En el artículo 99 se insertan los apartados 4 y 5 siguientes:
«4. La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de los procesos del RCDE pertinentes a partir del 1 de enero de 2018 y hasta que se apliquen las medidas previstas en el artículo 41, apartado 4, el artículo 67, apartado 4, y el anexo XIV, punto 4, letra c), y apartado 5, letra a).».
«5. La Comisión podrá, incluso previa solicitud de un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del TUE, ordenar al administrador central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de los procesos pertinentes con relación a dicho Estado miembro en lo relativo a la asignación gratuita, la subasta y el intercambio de créditos internacionales.».
4)
En el anexo XIV, punto 4, la letra c) se sustituye por la siguiente:
«c)
la cantidad de derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, incluido el código de país, pero sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;».
5)
En el anexo XIV, punto 5, la letra a) se sustituye por la siguiente:
«a)
las posesiones actuales de derechos de emisión y unidades de Kioto, incluido el código de país, pero sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;»;
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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