Art. 1
En vigor desde 7 feb 2018
Artículo 1
Se establecen laboratorios de referencia de la Unión Europea por lo que respecta a las plagas cuarentenarias previstas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/2031 y por lo que respecta a las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión pero que, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, pueden cumplir los requisitos para su inclusión en dicha lista, y sobre la base de la clasificación que figura en la Directiva 2000/29/CE:
a)
un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los insectos y los ácaros;
b)
un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los nematodos;
c)
un laboratorio de referencia de la Unión Europea para las bacterias;
d)
un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los hongos y los oomicetos;
e)
un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los virus, los viroides y los fitoplasmas.
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