Art. 3
En vigor desde 7 feb 2018
Artículo 3
1. La Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, en lo sucesivo, «CDSOA») de los Estados Unidos a la Unión en el momento considerado. La Comisión modificará el porcentaje del derecho de importación adicional o la lista del anexo I con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
el nivel de anulación o menoscabo será igual al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Unión el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses;
b)
dicha modificación se efectuará de modo que el efecto del derecho de importación adicional aplicado a las importaciones de los productos seleccionados con origen en los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior al nivel de anulación o menoscabo indicado en la letra a);
c)
excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión aumenta, la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I; dichos productos serán seleccionados a partir de la lista del anexo II, según su orden de enumeración;
d)
excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión disminuye, se eliminarán productos de la lista del anexo I; la Comisión eliminará en primer lugar los productos incluidos en la lista del anexo II hasta 1 de mayo de 2005 y que se hayan añadido a posteriori a la lista del anexo I; a continuación, la Comisión procederá a eliminar los productos que figuraban en la lista del anexo I el 1 de mayo de 2005, según su orden de enumeración;
e)
la Comisión modificará el porcentaje del derecho de importación adicional cuando no pueda ajustarse el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I.
2. Cuando se añadan productos a la lista del anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II eliminando de ella tales productos. El orden de los productos restantes en la lista del anexo II no deberá modificarse.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 a fin de introducir los ajustes y modificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Cuando la información acerca de la cuantía de los desembolsos efectuados por los Estados Unidos se haga pública a final del año, de manera que no sea posible respetar los plazos de la OMC y los plazos reglamentarios utilizando el procedimiento establecido en el artículo 4, y cuando, en caso de ajustes y modificaciones del anexo, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 5.
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