Art. 2

En vigor desde 2 feb 2018
Artículo 2 Las bebidas espirituosas pertenecientes a la categoría 10 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y las denominaciones de venta que cumplan los requisitos de dicho Reglamento en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
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