Art. 3

Parámetros que han de ser tenidos en cuenta para determinar si el impacto de un incidente es significativo

En vigor desde 30 ene 2018
Artículo 3 Parámetros que han de ser tenidos en cuenta para determinar si el impacto de un incidente es significativo 1.   En relación con el número de usuarios afectados por un incidente, en particular los usuarios que dependen del servicio para la prestación de sus propios servicios, a que hace referencia el artículo 16, apartado 4, letra a), de la Directiva (UE) 2016/1148, el proveedor de servicios digitales deberá estar en condiciones de estimar cualquiera de estos elementos: a) el número de personas físicas y jurídicas afectadas con las que se haya celebrado un contrato de prestación de servicios, o b) el número de usuarios afectados que hayan utilizado el servicio basándose en particular en el tráfico de datos previo. 2.   La duración de un incidente a que hace referencia el artículo 16, apartado 4, letra b), de la Directiva (UE) 2016/1148 designa el plazo transcurrido desde la perturbación de la correcta prestación del servicio en cuanto a su disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad hasta el momento de su restablecimiento. 3.   En relación con la extensión geográfica con respecto a la zona afectada por el incidente a que hace referencia el artículo 16, apartado 4, letra c), de la Directiva (UE) 2016/1148, el proveedor de servicios digitales deberá estar en condiciones de determinar si el incidente afecta a la prestación de sus servicios en Estados miembros concretos. 4.   El grado de perturbación del funcionamiento del servicio a que hace referencia el artículo 16, apartado 4, letra d), de la Directiva (UE) 2016/1148 se medirá en relación con una o varias de las siguientes características afectadas por un incidente: la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos o de los servicios correspondientes. 5.   En relación con el alcance del impacto sobre las actividades económicas y sociales a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 4, letra e), de la Directiva (UE) 2016/1148, el proveedor de servicios digitales deberá poder concluir, basándose en indicaciones tales como el carácter de sus relaciones contractuales con el cliente o, en su caso, el número de usuarios potencialmente afectados, si el incidente ha causado pérdidas significativas materiales o inmateriales a los usuarios, por ejemplo relativas a la salud, a la seguridad o daños a la propiedad. 6.   A los efectos de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, no se exigirá a los proveedores de servicios digitales que recopilen información adicional a la que no tengan acceso.
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