Art. 10

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila

En vigor desde 23 ene 2018
Artículo 10 Medidas aplicables a las pesquerías de anguila Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, a los buques de terceros países, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar anguila europea de 12 cm o más de una longitud total en aguas de la Unión de zonas CIEM, incluido el mar Báltico, por un período de tres meses consecutivos que definirá cada Estado miembro entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2019. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el período definido el 1 de junio de 2018 a más tardar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:120:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil