Art. 1

Despacho a libre práctica

En vigor desde 19 ene 2018
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 891/2009 queda corregido como sigue: 1) En el artículo 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) En la casilla 8, el país de origen. En el caso del “azúcar concesiones CXL” con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4321, 09.4329 y 09.4330, y en el del “azúcar Balcanes”, se pondrá una cruz en la palabra “sí” en la casilla 8. Los certificados obligan a importar del país indicado.». 2) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En el caso del “azúcar concesiones CXL” con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 09.4329 y 09.4330, se adjuntará a las solicitudes de certificado de importación el compromiso del solicitante de refinar las cantidades de azúcar en cuestión antes de que finalice el tercer mes siguiente al de expiración de la validez del certificado de importación de que se trate.». 3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Despacho a libre práctica El despacho a libre práctica de los contingentes de “azúcar concesiones CXL” con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4321, 09.4329 y 09.4330 estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate, de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93. En el caso del “azúcar concesiones CXL” con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319, 09.4320, 09.4329 y 09.4330, cuando la polarización del azúcar en bruto importado no sea igual a 96 grados, el derecho de, respectivamente, 98 EUR, 11 EUR y 54 EUR por tonelada se aumentará o disminuirá, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de diferencia.».
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