Art. 1
En vigor desde 9 ene 2018
Artículo 1
1. Se amplía a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), procedentes de City Cycle Industries (código TARIC adicional B131) el derecho antidumping definitivo impuesto sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China.
2. El derecho impuesto en el apartado 1 del presente artículo se percibirá de las importaciones procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, registradas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/678.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2018:28:oj#art-1