Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

En vigor desde 13 dic 2017
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 queda modificado como sigue: 1) El artículo 26 queda modificado como sigue: a) se suprime el apartado 2; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   La Comisión podrá, antes del 30 de junio del año natural respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, adoptar actos de ejecución para fijar el porcentaje de ajuste. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2. 4.   Hasta el 1 de diciembre del año natural respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión podrá, en función de nuevos elementos de información, adoptar actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido con arreglo al apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.». 2) En el artículo 38, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información debidamente motivada antes del 31 de enero del año N + 4.». 3) En el artículo 43, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los importes que, en virtud de los artículos 40, 52 y 54 y, en lo que atañe a los gastos del FEAGA, del artículo 41, apartado 2, y artículo 51, deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;». 4) En el artículo 54, apartado 3, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) si la cantidad que se debe recuperar del beneficiario en el contexto de un pago individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, sin incluir los intereses, se sitúa entre los 100 y los 250 EUR y el Estado miembro de que se trata aplica un umbral igual o superior a la cantidad por recuperar, en virtud de su Derecho nacional relativo a la no persecución de una deuda.». 5) En el artículo 63, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Si el incumplimiento afecta a las normas nacionales o de la Unión sobre contratación pública, la parte de la ayuda que no debe pagarse o no debe retirarse se determinará en función de la gravedad del incumplimiento y respetando el principio de proporcionalidad. La legalidad y regularidad de la operación solo se verán afectadas hasta el nivel de la parte de la ayuda que no se vaya a pagar o retirar.». 6) En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a) del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir que: a) no sea necesario declarar las parcelas agrícolas que tengan una superficie de hasta 0,1 hectáreas para las que no se haya efectuado solicitud de pago, siempre que la suma de dichas parcelas no sea superior a una hectárea, o puedan decidir que un agricultor que no solicite los correspondientes pagos directos por superficie quede exento de declarar sus parcelas agrícolas si la superficie total es igual o inferior a una hectárea. En todos los casos, sin embargo, el agricultor deberá indicar en su solicitud que dispone de parcelas agrarias e indicará, a petición de las autoridades competentes, su localización; b) los agricultores que participen en el régimen de pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 no tienen que declarar las parcelas agrícolas para las que no se haya efectuado solicitud de pago, a menos que dicha declaración sea precisa para recibir otra ayuda.». 7) En el artículo 75, apartado 1, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán: a) antes del 1 de diciembre pero no antes del 16 de octubre, pagar anticipos de hasta un 50 % de los pagos directos; b) antes del 1 de diciembre, pagar anticipos de hasta un 75 % de la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural a que se refiere el artículo 67, apartado 2. Por lo que respecta a la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural, a que se refiere el artículo 67, apartado 2, los párrafos primero y segundo del presente apartado se aplicarán respecto a las solicitudes de ayuda o de pago presentadas a partir del año de solicitud 2019.».
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