Art. 1

«Excepciones aplicables antes de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI»;

En vigor desde 13 dic 2017
Artículo 1 La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 3 quater, se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Toda asignación de derechos de emisión para actividades de aviación con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) después del 31 de diciembre de 2023 estará sujeta a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.». 2) En el artículo 3 quinquies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15 % de los derechos de emisión. La Comisión realizará un estudio sobre la capacidad del sector de la aviación para repercutir el coste del CO2 a sus usuarios en lo que respecta al RCDE UE y a la medida de mercado mundial desarrollada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El estudio evaluará la capacidad del sector de la aviación para repercutir el coste de las unidades de emisión requeridas, en comparación con las industrias y el sector energético, con la intención de formular una propuesta de incremento del porcentaje de subasta con arreglo a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter, apartado 2, teniendo en cuenta el análisis de los costes repercutidos y considerando la adecuación con otros sectores y la competitividad entre diferentes modos de transporte.». 3) En el artículo 3 quinquies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Todos los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión deben utilizarse para luchar contra el cambio climático en la Unión y en terceros países, entre otras cosas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a las consecuencias del cambio climático en la Unión y en terceros países -especialmente países en desarrollo-, financiar la investigación y el desarrollo en materia de mitigación y adaptación, incluyendo, en particular, los sectores de la aeronáutica y el transporte aéreo, reducir las emisiones mediante el transporte de bajo nivel de emisiones, y sufragar los costes de administración del RCDE UE. Los ingresos procedentes de las subastas también deben usarse para financiar proyectos comunes para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del sector de la aviación, como la Empresa Común de investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR) y la iniciativa tecnológica conjunta Clean Sky o cualquier otra iniciativa que permita el uso generalizado del GNSS para la navegación por satélite y el desarrollo de capacidades interoperables en todos los Estados miembros, en particular aquellos proyectos que mejoren las infraestructuras de navegación aérea, la prestación de servicios de navegación aérea y el uso del espacio aéreo. Los ingresos de las subastas podrán utilizarse también para financiar las contribuciones al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y las medidas destinadas a evitar la deforestación. Los Estados miembros que utilicen dichos ingresos para cofinanciar la investigación e innovación prestarán especial atención a los programas e iniciativas incluidos en el Noveno Programa Marco de Investigación (9.o PM). La transparencia en el uso de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en el marco de la presente Directiva es esencial para cumplir los compromisos de la Unión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones adoptadas en virtud del párrafo primero del presente apartado.». 4) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Para el período hasta el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, que sea equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos de emisión se cancelen a continuación. Para el período a partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, que sea equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos de emisión se cancelen a continuación, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.». 5) En el artículo 12, antes del apartado 3 bis, se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Cuando sea necesario y mientras siga siéndolo, al objeto de proteger la integridad medioambiental del RCDE UE, se prohibirá a los operadores de aeronaves y otros titulares incluidos en el RCDE UE que utilicen derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los operadores de aeronaves y otros titulares. El acto jurídico a que se refiere el artículo 19 contemplará las medidas necesarias para los casos a los que se refiere el presente apartado.». 6) El artículo 28 bis se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Excepciones aplicables antes de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI»; b) el apartado 1 se modifica como sigue: i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter; b) todas las emisiones de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y un aeródromo situado en otra región del EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.»; ii) se suprime la letra c); c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3 sexies y 3 septies, los operadores de aeronaves que se acojan a las excepciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, recibirán cada año un número de derechos de emisión gratuitos que se reducirá en proporción a la reducción de la obligación de entrega prevista en dichas letras. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 septies, apartado 8, los derechos no asignados de la reserva especial serán cancelados. A partir del 1 de enero de 2021, el número de derechos de emisión asignado a los operadores de aeronaves estará supeditado a la aplicación del factor lineal previsto en el artículo 9, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter. Por lo que respecta a las actividades del período a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros publicarán, antes del 1 de septiembre de 2018, el número de derechos de emisión del sector de la aviación asignados a cada operador de aeronaves.»; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el número de derechos de emisión que subastará cada Estado miembro respecto al período a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023 se reducirá para ajustarse a su parte de emisiones de la aviación atribuidas procedentes de vuelos a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b).»; e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3 octies, 12, 15 y 18 bis, cuando un operador de aeronaves tenga unas emisiones anuales totales inferiores a 25 000 toneladas de CO2 o cuando sus emisiones anuales totales procedentes de vuelos distintos de los contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 sean inferiores a 3 000 toneladas de CO2, sus emisiones se considerarán emisiones verificadas si se determinan mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por el Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión (*1) y alimentado por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE. Los Estados miembros podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores de aeronaves no comerciales siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores. (*1)  Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).»;" f) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El apartado 1 del presente artículo se aplicará a los países con los que se haya alcanzado un acuerdo en virtud de los artículos 25 o 25 bis solo de conformidad con los términos de dicho acuerdo.»; g) se suprime el apartado 8. 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 28 ter Notificación y revisión por parte de la Comisión respecto de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI 1.   Antes del 1 de enero de 2019 y periódicamente a partir de esa fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en las negociaciones de la OACI para aplicar la medida de mercado mundial que se haya de aplicar a las emisiones a partir de 2021, en particular en lo que respecta a: i) los instrumentos pertinentes de la OACI, entre los que se incluyen las normas y métodos recomendados, ii) las recomendaciones aprobadas por el Consejo de la OACI que sean pertinentes a efectos de la medida de mercado mundial, iii) la creación de un registro mundial, iv) las medidas nacionales adoptadas por terceros países para aplicar la medida de mercado mundial que haya de aplicarse a las emisiones a partir de 2021, v) las implicaciones de las reservas de terceros países, y vi) otras novedades internacionales pertinentes e instrumentos aplicables. En consonancia con el balance mundial de la CMNUCC, la Comisión también informará de los esfuerzos de la OACI para cumplir el objetivo al que aspira a largo plazo el sector de la aviación de reducir sus emisiones de CO2 a la mitad de los niveles de 2005 para 2050. 2.   En el plazo de doce meses a partir de la adopción por parte de la OACI de los instrumentos pertinentes y antes de que esté operativa la medida de mercado mundial, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará posibles maneras de incorporar dichos instrumentos en la legislación de la Unión mediante la revisión de la presente Directiva. En el citado informe, la Comisión examinará también, según corresponda, las normas aplicables a los vuelos dentro del EEE. Examinará, asimismo, el nivel de ambición y la integridad medioambiental general de la medida de mercado mundial, incluidos su nivel de ambición general en relación con los objetivos del Acuerdo de París, el nivel de participación, su aplicabilidad, transparencia, las sanciones en caso de incumplimiento, los procesos de participación pública, la calidad de los créditos de compensación, el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones, los registros, la rendición de cuentas, así como las normas sobre el uso de biocarburantes. Además, el informe examinará si las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 28 quater, apartado 2, deben ser objeto de revisión. 3.   La Comisión acompañará, en su caso, el informe mencionado en el apartado 2 del presente artículo de una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo, de modificar, suprimir, ampliar o sustituir las excepciones establecidas en el artículo 28 bis, que sea coherente con el compromiso de la Unión para 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía con objeto de mantener la integridad y efectividad medioambiental de la acción de la Unión en materia de clima. Artículo 28 quater Disposiciones de seguimiento, notificación y verificación a efectos de la medida de mercado mundial 1.   La Comisión adoptará disposiciones para el seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones a efectos de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI en todas las rutas a las que se aplica la medida. Las citadas disposiciones se basarán en los instrumentos pertinentes adoptados por la OACI, evitarán toda distorsión de la competencia, estarán en consonancia con los principios previstos en el Reglamento a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y garantizarán que los informes sobre emisiones presentados se verifiquen de conformidad con los principios y criterios de verificación a que se refiere el artículo 15. 2.   Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en los artículos 14 y 15.». 8) En el artículo 30, se añade el apartado siguiente: «5.   Antes del 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un análisis actualizado de los efectos de la aviación no relacionados con el CO2, en su caso junto con una propuesta relativa a la mejor forma de hacer frente a dichos efectos.». 9) En el punto k) del anexo I, el año «2020» se sustituye por «2030».
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