Art. 20

Autorizaciones de pesca

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 20 Autorizaciones de pesca 1.   Los buques pesqueros de la Unión cuyas operaciones de pesca estén sujetas a un régimen de autorización adoptado por una organización regional de ordenación pesquera no llevarán a cabo operaciones de pesca en el marco de la organización regional de ordenación pesquera a menos que: a) la Unión sea Parte contratante de la organización regional de ordenación pesquera; b) estén en posesión de una autorización de pesca expedida por el Estado miembro del pabellón; c) figuren en el correspondiente registro o lista de buques autorizados de la organización regional de ordenación pesquera, y d) en caso de que las operaciones de pesca se realicen en aguas de terceros países, el tercer país de que se trate haya expedido una autorización de pesca de conformidad con el capítulo II. 2.   El apartado 1, letra a), del presente artículo no será de aplicación en relación con los buques pesqueros de la Unión que faenen exclusivamente en aguas de la Unión y que ya hayan obtenido una autorización de pesca con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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