Art. 1

Objeto

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1059/2003 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto 1.   El presente Reglamento establece una clasificación estadística común de unidades territoriales (NUTS), con el fin de posibilitar la recogida, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas a diferentes niveles territoriales de la Unión. 2.   La clasificación NUTS se establece en el anexo I. 3.   La clasificación NUTS se completará con unidades administrativas locales, de conformidad con el artículo 4. 4.   La clasificación NUTS se completará con mallas estadísticas, de conformidad con el artículo 4 bis. Dichas mallas estadísticas se utilizarán para calcular tipologías territoriales basadas en la población. 5.   La clasificación NUTS se completará con tipologías territoriales de la Unión, de conformidad con el artículo 4 ter, mediante la atribución de tipos a las unidades territoriales.». 2) En el artículo 2, se suprime el apartado 5. 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las unidades administrativas existentes que se utilizan para la clasificación NUTS se establecen en el anexo II. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 bis por los que se modifique el anexo II con arreglo a los cambios en las unidades administrativas que le haya comunicado el Estado miembro interesado, de conformidad con el artículo 5, apartado 1.»; b) en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Algunas unidades no administrativas podrán, no obstante, apartarse de dichos umbrales por motivos geográficos, socioeconómicos, históricos, culturales o medioambientales particulares, especialmente en las islas y en las regiones ultraperiféricas.». 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Unidades administrativas locales 1.   En cada Estado miembro, las unidades administrativas locales subdividirán el nivel NUTS 3 en uno o dos niveles más de unidades territoriales. Al menos uno de los niveles de las unidades administrativas locales será una unidad administrativa según la definición del artículo 3, apartado 1, y según lo establecido en el anexo III. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 bis por los que se modifique la lista de unidades administrativas locales del anexo III sobre la base de los cambios en las unidades administrativas que le haya comunicado el Estado miembro interesado, de conformidad con el artículo 5, apartado 1. 2.   En los seis primeros meses de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) la lista de unidades administrativas locales a 31 de diciembre del año anterior, indicando cualquier cambio y la región NUTS 3 a la que pertenecen. Al hacerlo, los datos deberán seguir el formato electrónico exigido por la Comisión (Eurostat). 3.   La Comisión (Eurostat) publicará la lista de unidades administrativas locales en la sección correspondiente de su sitio web a más tardar el 31 de diciembre de cada año.». 5) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis Mallas estadísticas La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en la sección correspondiente de su sitio web un sistema de mallas estadísticas a nivel de la Unión. Las mallas estadísticas se ajustarán a las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión (*1). Artículo 4 ter Tipologías territoriales de la Unión 1.   La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en la sección correspondiente de su sitio web tipologías de la Unión compuestas de unidades territoriales a los niveles de NUTS, unidades administrativas locales y celdas de malla. 2.   La tipología de mallas se establecerá al nivel de resolución de malla de 1 km2 como sigue: — “Centros urbanos”, — “Agrupaciones urbanas”, — “Celdas de malla rurales”. 3.   Se establecerán las siguientes tipologías al nivel de unidades administrativas locales: a) grado de urbanización (DEGURBA): — “Zonas urbanas”: — “Ciudades” o “Zonas densamente pobladas”, — “Localidades” o “Zonas de densidad de intermedia”, — “Zonas rurales” o “Zonas escasamente pobladas”; b) áreas urbanas funcionales: — “Ciudades” y sus “Zonas de cercanías”; c) zonas costeras: — “Zonas costeras”, — “Zonas no costeras”. Si en un Estado miembro hay más de un nivel administrativo de unidad administrativa local, la Comisión (Eurostat) consultará a dicho Estado miembro para determinar el nivel administrativo de unidad administrativa local que se utilizará para la atribución de tipologías. 4.   Se establecerán las siguientes tipologías y etiquetas al nivel NUTS 3: a) tipología urbana-rural: — “Regiones predominantemente urbanas”, — “Regiones intermedias”, — “Regiones predominantemente rurales”; b) tipología metropolitana: — “Regiones metropolitanas”, — “Regiones no metropolitanas”; c) tipología costera: — “Regiones costeras”, — “Regiones no costeras”. 5.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la aplicación armonizada de las tipologías a nivel de la Unión. Dichas condiciones describirán el método según el cual las tipologías se vayan a asignar a las distintas unidades administrativas locales y regiones del nivel NUTS 3. Cuando se apliquen las condiciones uniformes, la Comisión tendrá en cuenta factores de tipo geográfico, socioeconómico, histórico, cultural y medioambiental. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7. (*1)  Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).»." 6) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las modificaciones de la clasificación NUTS del anexo I se adoptarán durante el segundo semestre del año civil, cada tres años como mínimo, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 3. Sin embargo, si hay una reorganización sustancial de la correspondiente estructura administrativa de un Estado miembro, tales modificaciones de la clasificación NUTS podrán adoptarse a intervalos más cortos. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 bis por los que se modifique la clasificación NUTS indicada en el párrafo primero del presente apartado sobre la base de los cambios en las unidades territoriales que le haya comunicado el Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los datos regionales que los Estados miembros envíen a la Comisión (Eurostat) se basarán en la clasificación NUTS modificada a partir del 1 de enero del segundo año posterior a la adopción de dicho acto delegado.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   En caso de que la Comisión adopte un acto delegado según contempla el apartado 4, el Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión (Eurostat) las series temporales para el nuevo desglose regional que hayan de sustituir a los datos ya transmitidos. El Estado miembro interesado transmitirá esas series temporales a más tardar el 1 de enero del cuarto año posterior a la adopción de dicho acto delegado. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para las series temporales y su duración, teniendo en cuenta la viabilidad de su transmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7.». 7) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de enero de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 9) Se suprime el artículo 8. 10) El título del anexo III se sustituye por el texto siguiente: «UNIDADES ADMINISTRATIVAS LOCALES».
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