Art. 2
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 2
En el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1037 se añade el párrafo siguiente:
«La Comisión propondrá también consultas al país de origen y/o de exportación afectado a propósito de otras subvenciones detectadas en el transcurso de la investigación. En tales situaciones, la Comisión enviará al país de origen y/o de exportación un resumen de los principales elementos relativos a otras subvenciones, en particular los mencionados en el apartado 2, letra c). Si el anuncio de inicio no cubre las subvenciones adicionales, deberá modificarse y la versión modificada se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se concederá a todas las partes interesadas tiempo adicional suficiente para formular observaciones.».
Historial de versiones
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