Art. 1
Reforzamiento de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 230/2014 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 2, se añade el siguiente párrafo:
«Cuando la ayuda de la Unión se preste a actores del sector de la seguridad, podrá dirigirse también a los actores militares en circunstancias excepcionales, según lo dispuesto en el artículo 3 bis, en el contexto de un proceso de reforma más amplio del sector de la seguridad o del refuerzo de las capacidades, en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo en terceros países, en consonancia con el objetivo global de lograr un desarrollo sostenible.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
Reforzamiento de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo
1. Con el fin de contribuir al desarrollo sostenible, el cual exige la instauración de unas sociedades estables, pacíficas e inclusivas, la ayuda de la Unión prevista en el presente Reglamento podrá utilizarse para reforzar la capacidad de los actores militares en los países socios, en las circunstancias excepcionales establecidas en el apartado 3, para efectuar actividades de desarrollo y actividades relacionadas con la seguridad para el desarrollo.
2. La ayuda en virtud del presente artículo podrá cubrir, particularmente, la puesta a disposición de programas de refuerzo de las capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, con inclusión de acciones de formación, tutoría y asesoramiento, así como el suministro de bienes de equipo, la mejora de infraestructuras y servicios directamente relacionados con esa ayuda.
3. De conformidad con el presente artículo, la ayuda solo se prestará:
a)
cuando recurriendo a actores no militares no puedan cumplirse las exigencias para alcanzar adecuadamente los objetivos de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, y exista una amenaza para la existencia de instituciones estatales en buen funcionamiento o para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y las instituciones estatales no puedan hacer frente a dicha amenaza, y
b)
cuando exista un consenso entre el país socio interesado y la Unión en el sentido de que los actores militares desempeñan un papel esencial para preservar, establecer o restablecer las condiciones fundamentales para el desarrollo sostenible, en particular en contextos y situaciones de crisis y de vulnerabilidad o desestabilización.
4. La ayuda de la Unión con arreglo al presente artículo no se utilizará para financiar el refuerzo de la capacidad de los actores militares para fines distintos de la realización de actividades de desarrollo y actividades de seguridad para el desarrollo. En particular, no se utilizará para financiar:
a)
los gastos militares recurrentes;
b)
el abastecimiento de armas y municiones o de cualquier otro material diseñado para aplicar fuerza letal;
c)
la formación concebida para contribuir específicamente a reforzar la capacidad de lucha de las Fuerzas Armadas.
5. Al concebir y aplicar las medidas a que se refiere el presente artículo, la Comisión fomentará la apropiación por el país interesado. También desarrollará los elementos necesarios y las buenas prácticas requeridas para garantizar la sostenibilidad a medio y largo plazo y promoverá el Estado de Derecho y los principios del Derecho Internacional.
6. La Comisión establecerá procedimientos adecuados de evaluación de riesgos, seguimiento y evaluación en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.».
3)
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La ayuda de la Unión con arreglo al artículo 3, y al artículo 3 bis cuando corresponda, se prestará por medio de medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales.».
4)
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los documentos de estrategia temáticos constituirán la base general para la ejecución de la ayuda con arreglo a los artículos 4 y 5, y al artículo 3 bis cuando corresponda. Los documentos de estrategia temáticos proporcionarán un marco para la cooperación entre la Unión y los países o regiones socios interesados.».
5)
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión garantizará que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento en relación con la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, así como las medidas contempladas en el artículo 3 bis, se apliquen de conformidad con el Derecho Internacional, y en particular con el Derecho Humanitario y el Derecho Internacional Humanitario.».
6)
En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:
«4. Se añadirá a la dotación financiera mencionada en el apartado 1 un importe adicional de 100 000 000 EUR que se asignará a las medidas contempladas en el artículo 3 bis.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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