Art. 15

Envíos de productos de terceros países o de productos de la Unión inicialmente exportados a un tercer país

En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 15 Envíos de productos de terceros países o de productos de la Unión inicialmente exportados a un tercer país 1.   Para el transporte en el territorio aduanero de la Unión de un envío de productos de un tercer país despachados a libre práctica, el documento de acompañamiento deberá basarse en el documento VI-1 contemplado en el artículo 20 o un documento equivalente al contemplado en los artículos 26 o 27 y deberá incluir la siguiente información o permitir acceder a ella a las autoridades competentes: a) el número de documento VI-1 o la referencia a alguno de los documentos contemplados en los artículos 26 y 27; b) el nombre y la dirección del organismo del tercer país que extendió el documento mencionado en la letra a) o autorizó a un productor a extenderlo; c) la fecha en la que se extendió el documento mencionado en la letra a). El agente económico deberá ser capaz de presentar el documento VI-1, un documento equivalente al contemplado en los artículos 26 o 27 o el extracto VI-2 contemplado en el artículo 22 cada vez que lo requieran las autoridades competentes de los Estados miembros. 2.   Para el transporte en el territorio aduanero de la Unión de un envío de productos vitivinícolas originarios de esta, exportados inicialmente a un tercer país o a alguno de los territorios indicados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, el documento de acompañamiento incluirá la siguiente información o permitirá acceder a ella a las autoridades competentes: a) la referencia del documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento cumplimentado en el momento de la expedición inicial, o b) las referencias de cualesquiera otros justificantes presentados por el importador para demostrar el origen del producto y considerados satisfactorios por la autoridad competente en el momento del despacho a libre práctica en la Unión. 3.   En caso de utilización del sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberá figurar en el sistema utilizado.
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