Art. 2

En vigor desde 4 dic 2017
Artículo 2 Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
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