Art. 72

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 72 Seguimiento y evaluación 1.   Eu-LISA se asegurará de que se establezcan procedimientos para supervisar el desarrollo del SES a la luz de los objetivos en materia de planificación y costes, y para supervisar su funcionamiento a la luz de los objetivos en materia de resultados técnicos, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio. 2.   A más tardar el 30 de junio de 2018, y posteriormente cada seis meses durante la fase de desarrollo del SES, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de desarrollo del sistema central del SES, las interfaces uniformes y la infraestructura de comunicación entre el sistema central del SES y las interfaces uniformes. Dicho informe contendrá información exhaustiva sobre los costes e información sobre los riesgos que puedan afectar a los costes globales del SES que deban cargarse al presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 64, apartado 1, y apartado 2, párrafo primero. Una vez finalizado el desarrollo del SES, eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se explique con detalle cómo se han conseguido los objetivos, en particular en lo relativo a la planificación y los costes, y se justifique toda divergencia. 3.   A efectos del mantenimiento técnico, eu-LISA tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el SES. 4.   Dos años después de que el SES haya entrado en funcionamiento y posteriormente cada dos años, eu-LISA presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del SES, incluida su seguridad. 5.   Tres años después de que el SES haya entrado en funcionamiento y posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del SES. Esta evaluación global incluirá: a) una evaluación de la aplicación del presente Reglamento; b) un examen de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos y la repercusión en los derechos fundamentales; c) una evaluación de la continuidad de la validez de la justificación subyacente tras el SES; d) una evaluación de la idoneidad de los datos biométricos utilizados para el correcto funcionamiento del SES; e) una evaluación de la utilización de los sellos en las circunstancias excepcionales referidas en el artículo 21, apartado 2; f) una evaluación de la seguridad del SES; g) una evaluación de las repercusiones, incluida cualquier repercusión desproporcionada en el flujo de tráfico en los pasos fronterizos y en los que tengan repercusiones presupuestarias en el presupuesto de la Unión. Las evaluaciones incluirán las recomendaciones necesarias. La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establecida por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (45). Estas evaluaciones incluirán asimismo una apreciación de la utilización de las disposiciones citadas en el artículo 60, tanto en términos de frecuencia (número de nacionales de terceros países que utilizan dichas disposiciones por Estado miembro, su nacionalidad y la duración media de su estancia) como de implicaciones prácticas, y tendrán en cuenta cualquier evolución correspondiente en la política de visados de la Unión. El primer informe de evaluación podrá incluir opciones a fin de eliminar progresivamente las disposiciones citadas en el artículo 60 y sustituirlas por un acto de la Unión. Irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación de las disposiciones citadas en el artículo 60. 6.   Los Estados miembros y Europol suministrarán a eu-LISA y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 4 y 5 con arreglo a los indicadores cuantitativos previamente definidos por la Comisión, eu-LISA o ambas. Esta información no debe poner nunca en peligro los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas. 7.   Eu-LISA facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5. 8.   Respetando las disposiciones del Derecho nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia del acceso a los datos del SES con fines policiales, que contengan información y estadísticas sobre: a) si la consulta se realizó con fines de identificación o para los registros de entrada y salida, y el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave que provocó dicha consulta; b) los motivos alegados para fundar la sospecha de que la persona afectada está incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) los motivos alegados para no poner en marcha la consulta de los sistemas automáticos de identificación dactilar de otros Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra b), del presente Reglamento; d) el número de solicitudes de acceso al SES con fines policiales; e) el número y tipo de casos en que el acceso al SES con fines policiales condujo a una identificación positiva; f) el número y tipo de casos en que se emplearon los procedimientos de urgencia establecidos en el artículo 31, apartado 2, y en el artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, incluidos aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada por la verificación efectuada a posteriori por el punto de acceso central. Se pondrá a disposición de los Estados miembros una solución técnica para facilitar la recopilación de los datos relacionados en el párrafo primero del presente apartado a fin de generar las estadísticas mencionadas en el presente apartado. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las especificaciones de las soluciones técnicas. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2. Los informes anuales de los Estados miembros y de Europol se transmitirán a la Comisión hasta el 30 de junio del año siguiente.
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