Art. 40

Conservación de los datos en los archivos nacionales y sistemas de entradas y salidas nacionales

En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 40 Conservación de los datos en los archivos nacionales y sistemas de entradas y salidas nacionales 1.   Todo Estado miembro podrá conservar los datos alfanuméricos que haya introducido en el SES, de conformidad con los fines del SES, en su sistema de entradas y salidas nacional o archivos nacionales equivalentes, con pleno respeto del Derecho de la Unión. 2.   Esos datos no se conservarán en los sistemas de entradas y salidas nacionales o archivos nacionales equivalentes durante más tiempo del que se conserven en el SES. 3.   Toda utilización de los datos que no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 se considerará un abuso con arreglo al Derecho interno de cada Estado miembro, así como con arreglo al Derecho de la Unión. 4.   El presente artículo no podrá interpretarse en el sentido de que se requiere algún tipo de adaptación técnica del SES. Los Estados miembros podrán conservar los datos en virtud del presente artículo a su coste y riesgo y con sus propios medios técnicos.
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