Art. 2
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha en que el SES entre en funcionamiento, determinada por la Comisión de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/2226.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en aquellos Estados miembros a que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 que no utilicen aún el SES, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su conexión al SES de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del citado Reglamento. Hasta su conexión al SES, serán aplicables a dichos Estados miembros las disposiciones transitorias relativas al sellado de los documentos de viaje establecidas en el artículo 42 bis del Reglamento (UE) 2016/399.
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