Art. 1
En vigor desde 30 nov 2017
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 823/2014 queda modificado como sigue:
1)
Se inserta el apartado siguiente:
«2 bis bis. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a hidracina destinada a:
a)
los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, que no exceda de un total de 5 000 kg para toda la duración de la misión, o
b)
el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades del vuelo, que no exceda de un total de 300 kg.».
2)
El apartado 2 ter se sustituye por el texto siguiente:
«2 ter. La prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones mencionadas en los apartados 2 bis y 2 bis bis estará supeditada a la autorización previa de las autoridades competentes.
Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida.
Las autoridades competentes informarán a la Comisión sobre todas las autorizaciones concedidas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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