Art. 19

Cálculo de los índices de fraude

En vigor desde 27 nov 2017
Artículo 19 Cálculo de los índices de fraude 1.   Para cada tipo de operación a que se hace referencia en el cuadro que figura en el anexo, el proveedor de servicios de pago garantizará que el índice de fraude global que cubre tanto las operaciones de pago autenticadas mediante la autenticación reforzada de clientes como las ejecutadas con arreglo a alguna de las exenciones contempladas en los artículos 13 a 18 es equivalente o inferior al índice de fraude de referencia indicado en el cuadro que figura en el anexo para el mismo tipo de operación de pago. El índice de fraude global para cada tipo de operación se calculará como el valor total de las operaciones remotas no autorizadas o fraudulentas, independientemente de que se hayan recuperado o no los fondos, dividido entre el valor total de todas las operaciones remotas del mismo tipo, tanto autenticadas mediante la aplicación de la autenticación reforzada de clientes como ejecutadas con arreglo a alguna de las exenciones contempladas en los artículos 13 a 18 sobre una base rotatoria trimestral (90 días). 2.   La revisión de auditoría a que se refiere el artículo 3, apartado 2, evaluará el cálculo de los índices de fraude y las cifras resultantes y garantizará que sean completos y exactos. 3.   La metodología y cualquier modelo usados por el proveedor de servicios de pago para calcular los índices de fraude, así como los propios índices de fraude, estarán debidamente documentados y serán plenamente accesibles a las autoridades competentes y a la ABE, a petición de estas y previa notificación a la autoridad o autoridades competentes pertinentes.
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