Art. 5

Determinación del trato efectivamente dispensado a los accionistas y acreedores en la resolución

En vigor desde 14 nov 2017
Artículo 5 Determinación del trato efectivamente dispensado a los accionistas y acreedores en la resolución 1.   El valorador deberá determinar todos los derechos de crédito pendientes tras la amortización o conversión de los instrumentos de capital y la aplicación de cualesquiera medidas de resolución, y asignar dichos derechos de crédito a las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución. Salvo en el caso de que las personas físicas o jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución reciban una indemnización en efectivo como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa de conformidad con los apartados 2 a 4. 2.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución reciban indemnizaciones en forma de capital como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa proporcionando una estimación del valor global de las acciones transmitidas o emitidas como contraprestación a los titulares de instrumentos de capital convertidos o a los acreedores objeto de recapitalización interna. Esa estimación podrá basarse en la evaluación del precio de mercado resultante de las metodologías de valoración generalmente aceptadas. 3.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución reciban indemnizaciones en forma de deuda como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa teniendo en cuenta factores tales como los cambios en los flujos de efectivo contractuales resultantes de la amortización o conversión, o la aplicación de otras medidas de resolución, así como el correspondiente tipo de descuento. 4.   En relación con cualquier derecho de crédito pendiente, el valorador podrá tener en cuenta, cuando estén disponibles y junto con los factores descritos en los apartados 2 y 3, los precios observados en mercados activos para instrumentos idénticos o similares emitidos por la entidad objeto de resolución u otras entidades similares.
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