Art. 4
En vigor desde 13 nov 2017
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo III podrán autorizar en las condiciones que consideren apropiadas:
a)
el suministro de financiación, ayuda financiera y asistencia técnica relacionadas con:
i)
equipo militar no letal destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión o sus Estados miembros, o de organizaciones regionales y subregionales,
ii)
material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o de organizaciones regionales y subregionales;
b)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna y una financiación y asistencia financiera y técnica asociada, destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas o de la Unión, o a las operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o de organizaciones regionales y subregionales;
c)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo y material para operaciones de desminado y una financiación y asistencia financiera y técnica asociada.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse antes de iniciar la actividad para la que se solicita.
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