Art. 10

En vigor desde 13 nov 2017
Artículo 10 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo citados en el artículo 8 hubieran sido incluidos en el anexo IV o V; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes, en o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo IV o V, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al apartado 1.
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