Art. 1

En vigor desde 9 nov 2017
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 951/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 27, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Con el fin de garantizar el reembolso, la autoridad de gestión conjunta deberá actuar con diligencia en el plazo de un año después de la emisión de la orden de ingreso. Deberá cerciorarse, en particular, de que el derecho de crédito sea cierto, líquido y exigible. Cuando la autoridad de gestión conjunta se plantee renunciar a un derecho de crédito devengado, se cerciorará previamente de que la renuncia es regular y se ajusta a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá justificarse y presentarse al comité de control conjunto y a la Comisión para que den su acuerdo previo. Sobre la base de instrucciones adecuadas de la Comisión, la aprobación previa de la Comisión podrá no ser necesaria.»; 2) El artículo 43 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El período de ejecución de cada programa operativo conjunto comenzará como pronto en la fecha de adopción del programa operativo conjunto por la Comisión y terminará, a más tardar, 36 meses después de la presentación del informe final.»; b) la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «c) una fase de cierre financiero del programa operativo conjunto, que incluirá el cierre financiero del conjunto de los contratos celebrados en el marco del programa, la evaluación a posteriori del programa, la presentación del informe final y el pago final o la recuperación final por la Comisión. Esta fase finalizará a más tardar 36 meses después de la presentación del informe final.». 3) En el artículo 46 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Cuando la autoridad de gestión conjunta no haya podido declarar a la Comisión los importes finales a causa de: a) la suspensión de proyectos debido a un procedimiento jurídico o un recurso administrativo de efecto suspensivo, o b) razones de fuerza mayor que afecten gravemente a la ejecución de la totalidad o de parte del programa; la fecha de finalización del período de ejecución, tal como se establece en el artículo 43, apartado 1, no se aplicará a la parte del programa afectada por las letras a) o b) del presente apartado.».
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