Art. 1
En vigor desde 6 nov 2017
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510019 y 7019590019) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio CIF neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 originario de la República Popular China será el siguiente:
Empresa
Derecho (%)
Código TARIC adicional
Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd
62,9
B006
Grand Composite Co., Ltd y su empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co., Ltd
48,4
B007
Yuyao Feitian Fiberglass Co., Ltd
60,7
B122
Empresas enumeradas en el anexo
57,7
B008
Todas las demás empresas
62,9
B999
3. El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de la India e Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de la India o Indonesia (códigos TARIC 7019510014, 7019510015, 7019590014 y 7019590015), con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd (código TARIC adicional B942) y por Pyrotek India Pvt. Ltd (código TARIC adicional C051), a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (códigos TARIC 7019510011 y 7019590011) y a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (códigos TARIC 7019510012, 7019510013, 7019590012 y 7019590013).
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
a)
no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («período de investigación original»),
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,
c)
ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original,
la Comisión podrá modificar el anexo añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al derecho medio ponderado no superior al 57,7 %.
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