Art. 2
Disposiciones finales
En vigor desde 3 nov 2017
Artículo 2
Disposiciones finales
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los operadores de SIPS a los que se haya notificado la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), antes de que el presente Reglamento entre en vigor, dispondrán de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para cumplir los requisitos en él establecidos, excepto los requisitos del artículo 1, puntos 5 y 6, para cumplir los cuales dispondrán de 18 meses.
3. Los operadores de SIPS a los que se haya notificado la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), después de que el presente Reglamento entre en vigor, dispondrán de un año desde la fecha de notificación para cumplir los requisitos en él establecidos, excepto los requisitos del artículo 1, puntos 5 y 6, para cumplir los cuales dispondrán de 18 meses.
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