Art. 2

En vigor desde 3 nov 2017
Artículo 2 Los conglomerados financieros, según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, podrán decidir que ninguna de sus entidades que opere en el sector de seguros a tenor del artículo 2, apartado 8, letra b), de dicha Directiva, aplique la NIIF 9 en los estados financieros consolidados de los ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2021 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que no se transfiera ningún instrumento financiero entre el sector de seguros y cualquier otro sector del conglomerado financiero después del 29 de noviembre de 2017, a no ser instrumentos financieros valorados a valor razonable con cambios en la cuenta de resultados por los dos sectores implicados en la transferencia; b) que el conglomerado financiero especifique en los estados financieros consolidados qué entidades del grupo aplican la NIC 39; c) que la información a revelar requerida por la NIIF 7 se presente por separado para el sector de seguros que aplique la NIC 39 y para el resto del grupo que aplique la NIIF 9.
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