Art. 1
En vigor desde 27 oct 2017
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1189/2011 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha y forma de notificación tan pronto como esta se haya efectuado, mediante certificación de la notificación en el formulario de petición devuelto a la autoridad requirente.».
2)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
1. Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares incluirán una declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 2010/24/UE para iniciar el procedimiento de asistencia mutua.
2. En el caso de una petición de medidas cautelares, dicha declaración podrá completarse con una declaración en la que se especifiquen las razones y circunstancias de la petición, elaborada de conformidad con el modelo que figura en el anexo III.».
3)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Podrá emitirse un solo instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido en relación con varios créditos y varias personas, conforme al instrumento o instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado miembro requirente.»;
b)
Se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:
«3 bis. Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, uno o más de los cuales ya hayan sido percibidos o cobrados, el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido solo hará referencia a los créditos para los que se pida asistencia para su cobro.
3 ter. Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, la autoridad requirente podrá enumerar esos créditos en diferentes instrumentos uniformes que permitan la ejecución en el Estado miembro requerido, en consonancia con la división de competencias relacionadas con el tipo de tributo de las respectivas oficinas de cobro del Estado miembro requerido.».
4)
En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El tipo de cambio que se aplique a efectos de la asistencia al cobro será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo en la fecha anterior a la fecha de envío de la petición. Cuando no se disponga de tal tipo de cambio en esa fecha, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha de envío de la petición.».
5)
En el artículo 22, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a un incremento del importe del crédito, la autoridad requirente podrá enviar a la autoridad requerida una petición modificada de cobro o adopción de medidas cautelares.
En la medida de lo posible, la autoridad requerida tramitará la petición modificada al mismo tiempo que la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta lo avanzado del procedimiento en curso, no sea posible la acumulación de la petición modificada a la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición modificada si esta se refiere a un importe igual o superior al señalado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2010/24/UE.».
6)
En el artículo 23, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«Los importes que deban remitirse a la autoridad requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2010/24/UE se transferirán en euros a no ser que los Estados miembros hayan acordado transferir los importes cobrados en otra moneda.
La transferencia de los importes cobrados deberá realizarse en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro, a no ser que los Estados miembros hayan acordado otra cosa.».
7)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
8)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
9)
El anexo III del presente Reglamento se añade como anexo III.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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