Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1316/2013
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1316/2013
El Reglamento (UE) n.o 1316/2013 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) “proyecto de interés común”: proyecto identificado en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013, el Reglamento (UE) n.o 347/2013 o el Reglamento (UE) n.o 283/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
(*1) Reglamento (UE) n.o 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.o 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).»."
2)
En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el sector de las telecomunicaciones, el MCE apoyará actuaciones que persigan los objetivos especificados en el Reglamento (UE) n.o 283/2014.».
3)
En el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
sector de las telecomunicaciones: 1 066 602 000 EUR;».
4)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Únicamente podrán recibir ayuda financiera de la Unión, particularmente en forma de subvenciones, contratos e instrumentos financieros, las acciones que contribuyan a proyectos de interés común de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o1315/2013, (UE) n.o 347/2013 y (UE) n.o 283/2014, así como las actuaciones que sirvan de apoyo a programas.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el sector de las telecomunicaciones, todas las acciones relativas a la ejecución de los proyectos de interés común y las acciones de apoyo a programas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 283/2014 que cumplan los criterios y/o condiciones de subvencionabilidad establecidos de conformidad con dicho Reglamento podrán en virtud del presente Reglamento optar a recibir ayuda financiera de la Unión de la forma siguiente:
a)
los servicios genéricos, las plataformas de servicios centrales y las acciones de apoyo a programas se financiarán por medio de subvenciones o de contratos públicos;
b)
las acciones en el sector de las redes de banda ancha se financiarán a través de instrumentos financieros;
c)
las acciones que tengan por objeto ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias se financiarán con subvenciones u otras formas de ayuda económica que no incluyan instrumentos financieros.».
5)
En el artículo 9 se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Cuando ello se justifique por la necesidad de evitar cargas administrativas indebidas y, en particular, en el caso de las subvenciones de escasa cuantía a las que se refiere el artículo 185 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán aceptara una categoría de propuestas enmarcada en los programas de trabajo adoptados con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento sin necesidad de que se especifique cada uno de los solicitantes. Tal acuerdo eliminará la necesidad de que los Estados miembros aprueben cada solicitud individual.».
6)
En el artículo 10, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«Las acciones que tengan por objeto ofrecer en las comunidades locales una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin condiciones discriminatorias se financiarán con una ayuda económica de la Unión que cubra hasta el 100 % de los costes subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación.».
7)
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los instrumentos financieros creados de conformidad con el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 podrán utilizarse para facilitar el acceso a la financiación de las entidades que realicen acciones que contribuyan a proyectos de interés común tal y como se definen en los Reglamentos (UE) n.o 1315/2013, (UE) n.o 347/2013 y (UE) n.o 283/2014, y al logro de sus objetivos. Dichos instrumentos financieros se basarán en evaluaciones ex ante de las imperfecciones del mercado o de las situaciones de inversión subóptimas, así como de las necesidades de inversión. En la parte III del anexo I del presente Reglamento, se establecen las condiciones y procedimientos principales de cada instrumentos financiero.».
8)
En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. A la hora de elaborar los programas de trabajo plurianuales y los programas de trabajo sectoriales anuales, la Comisión establecerá los criterios de selección y adjudicación con arreglo a los objetivos y prioridades establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento y en los Reglamentos (UE) n.o 1315/2013, (UE) n.o 347/2013 y (UE) n.o 283/2014. Al fijar los criterios de adjudicación, la Comisión tendrá en cuenta las orientaciones generales establecidas en la parte V del anexo I del presente Reglamento.».
9)
En el artículo 22 se añaden los párrafos siguientes:
«La certificación de los gastos a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente artículo no es obligatoria en el caso de subvenciones u otras formas de ayuda financiera concedidas conforme al artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 283/2014.
La obligación de informar anualmente a la Comisión a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente artículo no se aplicará a las subvenciones u otras formas de ayuda financiera concedidas en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 283/2014.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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