Art. 20

Excepciones

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 20 Excepciones 1.   El presente Reglamento no se aplicará a Malta ni a Chipre mientras no dispongan de suministro de gas en sus respectivos territorios. En lo que respecta a Malta y Chipre, las obligaciones establecidas en las siguientes disposiciones, así como las opciones que esos Estados miembros tienen derecho a elegir de acuerdo con dichas disposiciones, deberán cumplirse y decidirse en el plazo establecido calculado a partir de la fecha en que se suministre gas por primera vez en sus respectivos territorios: a) artículo 2, punto 5, artículo 3, apartado 2, artículo 7, apartado 5, y artículo 14, apartado 6, letra a): 12 meses; b) artículo 6, apartado 1: 18 meses; c) artículo 8, apartado 7: 24 meses; d) artículo 5, apartado 4: 36 meses; e) artículo 5, apartado 1: 48 meses. Para cumplir con la obligación recogida en el artículo 5, apartado 1, Malta y Chipre podrán aplicar las disposiciones del artículo 5, apartado 2, incluso haciendo uso de medidas no basadas en el mercado que incidan en la demanda. 2.   Las obligaciones relacionadas con el trabajo de los grupos de riesgo establecidas en los artículos 7 y 8 respecto a los grupos de riesgo del Corredor Meridional de Gas y del Mediterráneo oriental deberán empezar a aplicarse a partir de la fecha en que la principal infraestructura o el principal gasoducto realice su ensayo. 3.   Mientras que Suecia tenga acceso al gas exclusivamente a través de las interconexiones con Dinamarca como única fuente de gas y como único suministrador suyo posible de medidas de solidaridad, Dinamarca y Suecia quedarán eximidas de la obligación expuesta en el artículo 13, apartado 10, de acordar disposiciones técnicas, legales y financieras a efectos de que Suecia proporcione solidaridad a Dinamarca. Esto no afectará a la obligación de Dinamarca de proporcionar solidaridad y acordar las disposiciones técnicas, legales y financieras necesarias a tal efecto conforme al artículo 13.
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