Art. 17
Seguimiento por parte de la Comisión
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 17
Seguimiento por parte de la Comisión
La Comisión llevará a cabo un seguimiento permanente de las medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas e informará con regularidad al GCG.
Sobre la base de las evaluaciones contempladas en el artículo 8, apartado 7, la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 2023, extraerá conclusiones sobre las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro de gas a escala de la Unión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluyendo, si procede, propuestas legislativas para su modificación.
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