Art. 13

Solidaridad

En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 13 Solidaridad 1.   Si un Estado miembro solicita la aplicación de las medidas de solidaridad en virtud del presente artículo, un Estado miembro directamente conectado al Estado miembro solicitante o, si él así lo dispusiera, su autoridad competente, su gestor de red de transporte, o su gestor de red de distribución tomará, sin crear en la medida de lo posible situaciones inseguras, las medidas necesarias para garantizar que el suministro de gas prestado en su territorio a clientes distintos de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad, se interrumpa o se reduzca en la medida necesaria, mientras no se satisfaga el suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en el Estado miembro solicitante. El Estado miembro solicitante garantizará que se suministra efectivamente el volumen de gas correspondiente a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en su territorio. En circunstancias excepcionales y previa petición debidamente motivada por el gestor pertinente de red de transporte de electricidad o gas a su autoridad competente, podrá proseguir también el suministro de gas a determinadas centrales eléctricas críticas alimentadas con gas, tal como se definen en el artículo 11, apartado 7, en el Estado miembro que proporciona solidaridad si la falta de suministro de gas a esas centrales ocasionara grave perjuicio al funcionamiento de la red eléctrica u obstaculizara la producción y/o transporte de gas. 2.   Un Estado miembro también proporcionará las medidas de solidaridad a otro Estado miembro al que esté conectado a través de un tercer país a no ser que los flujos a través del tercer país estén restringidos. Esa ampliación de las medidas quedará sometida a acuerdo de los correspondientes Estados miembros que implicará, según proceda, al tercer país a través del que se conectan. 3.   Las medidas de solidaridad se tomarán como último recurso y se aplicarán únicamente si el Estado miembro solicitante: a) no ha sido capaz de cubrir el déficit de suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad pese a la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 11, apartado 3; b) ha agotado todas las medidas basadas en el mercado y todas las medidas previstas en su plan de emergencia; c) ha comunicado una petición expresa a la Comisión y a las autoridades competentes de todos los Estados miembros con los que está conectado directamente o, de conformidad con el apartado 2, a través de un tercer país, acompañada de una descripción de las medidas aplicadas mencionadas en la letra b) del presente apartado; d) se compromete a pagar la compensación rápida y justa al Estado miembro que proporcione solidaridad de conformidad con el apartado 8. 4.   Si hubiera más de un Estado miembro que pudiera proporcionar solidaridad a un Estado miembro solicitante, este deberá, previa consulta a todos los Estados miembros a que se haya solicitado que proporcionen solidaridad, buscar la oferta más ventajosa sobre la base de los costes, la rapidez de entrega, la fiabilidad y la diversificación de los suministros de gas Las ofertas que presenten los Estados miembros afectados deberán basarse en medidas voluntarias que incidan todo lo posible y durante todo el tiempo posible en la demanda, antes de recurrir a medidas no basadas en el mercado. 5.   Cuando las medidas basadas en el mercado resulten insuficientes para el Estado miembro que proporciona su solidaridad para hacer frente al déficit de suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en el Estado miembro solicitante, el Estado miembro que proporciona su solidaridad podrá introducir medidas no basadas en el mercado para cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2. 6.   La autoridad competente del Estado miembro solicitante informará de inmediato a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros que proporcionen solidaridad cuando el suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en su territorio se lleve a cabo, o cuando las obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2, se reduzcan, basándose en sus necesidades, o cuando se suspendan a petición del Estado miembro receptor de solidaridad. 7.   Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio del funcionamiento técnicamente seguro y fiable de la red de gas de un Estado miembro que proporcione solidaridad y del límite de la capacidad máxima de interconexión para exportación de la infraestructura del Estado miembro correspondiente hacia el Estado miembro solicitante. Las disposiciones técnicas, legales y financieras podrán reflejar esas circunstancias, en particular aquellas conforme a las cuales el mercado suministre la capacidad máxima de interconexión. 8.   La solidaridad según el presente Reglamento se proporcionará sobre la base de compensaciones. El Estado miembro que solicite medidas de solidaridad pagará rápidamente una compensación justa, o garantizará su pronto pago, al Estado miembro que las proporcione. Dicha compensación justa abarcará al menos lo siguiente: a) el gas suministrado al territorio del Estado miembro solicitante; b) todos los demás costes pertinentes y razonables que se hayan producido en el ejercicio de la solidaridad, entre ellos, según proceda, los costes de las medidas que se hayan fijado de antemano; c) el reembolso de toda compensación resultante de procedimientos judiciales, procedimientos de arbitraje o procedimientos similares y liquidaciones y costes relacionados con esos procedimientos en los que sean parte los Estados miembros que proporcionen solidaridad respecto a entidades participantes en el ejercicio de esa solidaridad. La compensación justa a que hace referencia el párrafo primero incluirá, entre otras cosas, todos los costes razonables derivados de la obligación de pagar una compensación en virtud de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión y de las obligaciones internacionales aplicables al ejecutar el presente artículo en que incurra el Estado miembro que proporcione solidaridad así como los costes razonables en que incurra a raíz del pago de compensaciones de conformidad con la normativa nacional en materia de compensaciones. A más tardar el 1 de diciembre de 2018, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en particular las disposiciones técnicas, legales y financieras con arreglo al apartado 10, para aplicar los párrafos primero y segundo del presente apartado,. Dichas medidas podrán establecer las modalidades prácticas para el pronto pago. 9.   Los Estados miembros velarán por que las disposiciones del presente artículo se apliquen de conformidad con los Tratados, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las obligaciones internacionales aplicables. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a tal efecto. 10.   A más tardar el 1 de diciembre de 2018, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias, incluso las acordadas en las disposiciones técnicas, legales y financieras, para garantizar, el suministro de gas a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en el Estado miembro solicitante acuerdo con los apartados 1 y 2. Las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras se acordarán entre los Estados miembros que estén conectados directamente o, de conformidad con el apartado 2, a través de un tercer país, y se describirán en sus respectivos planes de emergencia. Esas disposiciones podrán abarcar, entre otros, los siguientes elementos: a) la seguridad operacional de las redes; b) los precios del gas que se aplicarán y/o la metodología para fijarlos, teniendo en cuenta el impacto sobre el funcionamiento del mercado; c) el uso de interconexiones, como la capacidad bidireccional y el almacenamiento subterráneo de gas; d) los volúmenes de gas o la metodología para fijarlos; e) categorías de costes que tendrán que quedar cubiertos mediante una compensación justa y rápida; ello podrá incluir perjuicios causados por la restricción de suministro a la industria; f) una indicación del método de cálculo de la compensación justa. La disposición financiera acordada entre Estados miembros antes de la solicitud de medidas de solidaridad contendrá disposiciones que permitan el cálculo de la compensación justa de al menos todos los costes pertinentes y razonables en que se incurra cuando se proporcione solidaridad y un compromiso de que se pagará dicha compensación. Todo mecanismo de compensación contendrá incentivos para participar en soluciones basadas en el mercado, tales como subastas y mecanismos de respuesta a la demanda. No creará incentivos perversos, tampoco en términos financieros, que hagan que los agentes de mercado pospongan su intervención hasta que se apliquen medidas no basadas en el mercado. Los planes de emergencia contendrán todos los mecanismos de compensación o al menos su resumen. 11.   Siempre que un Estado miembro pueda cubrir el consumo de gas de sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad a partir de su propia producción estará exento de la obligación de celebrar acuerdos técnicos, jurídicos y financieros con Estados miembros con los que esté conectado directamente o, de conformidad con el apartado 3, a través de un tercer país, con el fin de recibir solidaridad. Dicha exención no afectará a la obligación del Estado miembro en cuestión de proporcionar solidaridad a otros Estados miembros según el presente artículo. 12.   A más tardar el 1 de diciembre de 2017 y previa consulta al GCG, la Comisión proporcionará orientación no vinculante jurídicamente respecto a los elementos clave de las disposiciones técnicas, legales y financieras, especialmente sobre cómo aplicar en la práctica los elementos descritos en los apartados 8 y 10. 13.   En el caso de que, antes del 1 de octubre de 2018, los Estados miembros no estén de acuerdo sobre las disposiciones técnicas, legales y financieras necesarias, la Comisión podrá, previa consulta a las autoridades competentes correspondientes, proponer un marco para tales medidas que establezca los principios necesarios para que puedan entrar en funcionamiento y que se basará en la orientación de la Comisión expuesta en el apartado 12. Los Estados miembros ultimarán sus disposiciones antes del 1 de diciembre de 2018 teniendo en cuenta lo más posible la propuesta de la Comisión. 14.   La aplicabilidad del presente artículo no se verá afectada si los Estados miembros no logran ponerse de acuerdo o no ultiman sus disposiciones técnicas, legales y financieras. De ser así, los Estados miembros afectados se pondrán de acuerdo sobre las medidas ad hoc necesarias y el Estado miembro que solicite las medidas de seguridad proporcionará un compromiso de conformidad con el apartado 3, letra d). 15.   Las obligaciones detalladas en los apartados 1, y 2 del presente artículo dejarán de aplicarse de inmediato después de la declaración del fin de una emergencia o de que la Comisión concluya, de acuerdo con el artículo 11, apartado 8, párrafo primero, que no, o ya no, se justifica la misma. 16.   En los casos en los que la Unión incurra en costes por causa de cualquier responsabilidad, con exclusión de la responsabilidad derivada de actos o conductas ilegales de las mencionadas en el artículo 340, párrafo segundo, del TFUE, derivada de medidas que los Estados miembros hayan tenido que adoptar en virtud del presente artículo, dichos costes le serán reembolsados por el Estado miembro que reciba solidaridad.
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