Art. 11
Declaración de crisis
En vigor desde 25 oct 2017
Artículo 11
Declaración de crisis
1. Los tres niveles de crisis serán los siguientes:
a)
nivel de alerta temprana («alerta temprana»): cuando exista información concreta, seria y fidedigna de que puede producirse un suceso susceptible de provocar un importante deterioro de la situación del suministro de gas y de desencadenar el nivel de alerta o de emergencia; el nivel de alerta temprana se podrá activar mediante un mecanismo de alerta temprana;
b)
nivel de alerta («alerta»): cuando se produzca una interrupción del suministro de gas o la demanda de gas sea excepcionalmente elevada y ello provoque un importante deterioro de la situación del suministro de gas, pero el mercado todavía sea capaz de gestionar esa interrupción o demanda sin necesidad de recurrir a medidas no basadas en el mercado;
c)
nivel de emergencia («emergencia»): en caso de demanda excepcionalmente elevada de gas, interrupción importante del suministro de gas u otro deterioro considerable de la situación del suministro de gas y se hayan aplicado todas las medidas basadas en el mercado pero el suministro de gas sea insuficiente para satisfacer la demanda restante de gas, de manera que deban introducirse adicionalmente medidas no basadas en el mercado con vistas, en particular, a salvaguardar el suministro de gas a los clientes protegidos de conformidad con el artículo 6.
2. Cuando la autoridad competente declare uno de los niveles de crisis a que se refiere el apartado 1 informará de inmediato a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros con los que el Estado miembro de dicha autoridad competente está directamente conectado, y les proporcionará toda la información necesaria, en particular sobre la acción que pretende adoptar. En caso de tratarse de una emergencia que pueda resultar en una solicitud de asistencia de la Unión y sus Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro afectado informará de inmediato al Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (CECRE) de la Comisión.
3. Cuando un Estado miembro haya declarado una emergencia e indicado que se precisa una actuación transfronteriza, las normas de incremento de suministro de gas o las obligaciones adicionales impuestas en virtud del artículo 6, apartado 2 a las empresas de gas natural en otros Estados miembros del mismo grupo de riesgo, deberán reducirse temporalmente al nivel establecido en el artículo 6, apartado 1.
Las obligaciones establecidas en el presente apartado, párrafo primero, dejarán de aplicarse inmediatamente en cuanto la autoridad competente declare el fin de la emergencia, o cuando la Comisión considere, de conformidad con el apartado 8, párrafo primero, que la declaración de emergencia no, o ya no, se justifica.
4. Cuando la autoridad competente declare una emergencia, seguirá la acción definida previamente recogida en su plan de emergencia e informará de inmediato a la Comisión y a las autoridades competentes del grupo de riesgo, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros con los que el Estado miembro de dicha autoridad competente está directamente conectado, en particular de la acción que pretende adoptar. En circunstancias extraordinarias debidamente justificadas, la autoridad competente podrá realizar actuaciones que se aparten del plan de emergencia. La autoridad competente informará de inmediato a la Comisión y a las autoridades competentes de su grupo de riesgo establecidas en el anexo I, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros con los que el Estado miembro de dicha autoridad competente está directamente conectado de cualquier acción de este tipo y expondrá los motivos para tal desviación.
5. El gestor de red de transporte garantizará que, cuando se declare en un Estado miembro limítrofe una emergencia, la capacidad en los puntos de interconexión con dicho Estado miembro, independientemente de que dicha capacidad sea firme o interrumpible y de que haya sido reservada antes de la emergencia o durante esta, tenga prioridad sobre la capacidad concurrente en los puntos de salida hacia instalaciones de almacenamiento. El usuario de la red a cuya capacidad se ha dado prioridad pagará rápidamente una compensación justa al usuario de la red de la capacidad firme por la pérdida financiera sufrida como consecuencia de la priorización, incluido un reembolso proporcionado del coste de la interrupción de la capacidad firme. El proceso de determinación y pago de la compensación no afectará a la aplicación de la norma de prioridad.
6. Los Estados miembros y, en particular, las autoridades competentes velarán por que:
a)
no se adopten medidas que restrinjan indebidamente el flujo de gas en el mercado interior en ningún momento;
b)
no se adopten medidas que puedan hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro, y
c)
se mantenga el acceso transfronterizo a las infraestructuras con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2009 en la medida en que ello sea posible desde los puntos de vista técnico y de la seguridad, de conformidad con el plan de emergencia.
7. Durante una emergencia, siempre que tenga motivos razonables, a petición del respectivo gestor de red de transporte de gas o electricidad, un Estado miembro podrá decidir conceder prioridad al suministro de gas a determinadas centrales eléctricas críticas alimentadas con gas frente al suministro de gas a determinadas categorías de clientes protegidos cuando la falta de suministro de gas a tales centrales de gas críticas:
a)
pudiera causar daños graves al funcionamiento del sistema eléctrico, o bien
b)
perjudicara a la producción y/o el transporte de gas.
Los Estados miembros basarán tales medidas en la evaluación de riesgos.
Las centrales de gas críticas a que se refiere el párrafo primero, junto con los posibles volúmenes de gas que estarían sujetos a tal medida, estarán claramente identificadas y se las incluirá en los capítulos regionales de los planes de acción preventivos y de emergencia. Su identificación se realizará en estrecha cooperación con los gestores de red de transporte del sistema eléctrico y de gas del Estado miembro afectado.
8. La Comisión verificará con la mayor prontitud, y en todo caso en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2 facilitada por la autoridad competente, si la declaración de emergencia está justificada de conformidad con el apartado 1, letra c), y si las medidas adoptadas se corresponden en el mayor grado posible con las actuaciones previstas en el plan de emergencia, no suponen una carga indebida para las empresas de gas natural y son conformes con el apartado 6. La Comisión podrá, a petición de otra autoridad competente o de empresas de gas natural o por propia iniciativa, pedir a la autoridad competente que modifique las medidas cuando estas sean contrarias a las condiciones recogidas en la primera frase del presente apartado. La Comisión podrá solicitar igualmente a la autoridad competente que declare el fin de la emergencia si concluye que la declaración de emergencia no está, o ya no está, justificada de conformidad con el apartado 1, letra c).
En un plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, la autoridad competente modificará las medidas y lo notificará a la Comisión, o la informará de las razones por las que no está de acuerdo con la solicitud. En el último caso, la Comisión podrá, en un plazo de tres días a partir de que se le haya informado, modificar o retirar su solicitud o convocar, para examinar el asunto, a la autoridad competente o, en su caso, a las autoridades competentes de que se trate y, si lo considera necesario, al GCG. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de la actuación. La autoridad competente tendrá plenamente en cuenta la postura de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente se aparte de la postura de la Comisión, la autoridad competente facilitará los argumentos que sustentan esa decisión.
9. Cuando la autoridad competente declare el fin de uno de los niveles de crisis a que se refiere el apartado 1, informará a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros con los que el Estado miembro de dicha autoridad competente está directamente conectado.
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