Art. 1

En vigor desde 23 oct 2017
Artículo 1 1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo: a) atuneros cerqueros: España: 22 buques Francia: 16 buques Italia: 2 buques b) palangreros de superficie: España: 12 buques Francia: 29 buques Portugal: 4 buques 2.   El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo y el Protocolo. 3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. 4.   El plazo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión presente su petición.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:76:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil