Art. 1
En vigor desde 18 oct 2017
Artículo 1
En el anexo III ter del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, la lista de la parte 2 — Destinos, se modifica como sigue:
1)
después de la entrada «Yibuti», se inserta la entrada «República Dominicana»;
2)
después de la entrada «San Marino», se inserta la entrada «Santo Tomé y Príncipe»;
3)
después de la entrada «Timor Oriental», se inserta la entrada «Togo».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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