Art. 1

En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 1 El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 2, el párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente: «La parte VII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.». 2) En el artículo 3, apartado 2, tras el párrafo séptimo se inserta el texto siguiente: «La parte VIII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad. La parte IX del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.». 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 16 quater Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los condensados y líquidos de gas natural enumerados en el anexo XI quater. Artículo 16 quinquies Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, cualesquiera productos derivados del petróleo refinado enumerados en el anexo XI quinquies. Artículo 16 sexies 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos derivados del petróleo refinado que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia para los nacionales de la RPDC, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, directa o indirectamente, o las personas o entidades que participen en la elusión de las sanciones; b) que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad; c) que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y d) que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones la cuantía de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días. 2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1. Artículo 16 septies Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, petróleo crudo enumerado en el anexo XI sexies. Artículo 16 octies 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones de petróleo crudo una vez hayan determinado que las transacciones agregadas anuales de la Unión no superan la cantidad vendida, suministrada, transferida o exportada en el período entre el 11 de septiembre de 2016 y el 10 de septiembre de 2017. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo crudo que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las transacciones no estén relacionadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, y b) el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2. Artículo 16 nonies Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, los productos textiles enumerados en el anexo XI septies, sean o no originarios de la RPDC. Artículo 16 decies 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles hasta el 10 de diciembre de 2017, siempre que: a) la importación, la compra o la transferencia deba efectuarse en virtud de un contrato celebrado por escrito que haya entrado en vigor antes del 11 de septiembre de 2017, y b) el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones los datos pormenorizados de dicha importación, compra o transferencia a más tardar el 24 de enero de 2018. 3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.». 4) En el artículo 17, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) crear, mantener o gestionar una empresa conjunta o una entidad cooperativa con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el apartado 1, o adquirir o ampliar la participación en la propiedad —incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros títulos con carácter de participación— de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el apartado 1;». 5) En el artículo 17 se añade el apartado siguiente: «3.   Las empresas conjuntas y entidades cooperativas existentes a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), serán disueltas a más tardar el 9 de enero de 2018 o en un plazo de 120 días después de que el Comité de Sanciones haya denegado una solicitud de aprobación.». 6) El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 bis 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, en particular las realizadas por empresas conjuntas o entidades cooperativas que se dediquen a proyectos no comerciales de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones. 2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.». 7) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 17 ter Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la continuidad de la actividad de dichas empresas conjuntas y entidades cooperativas siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.». 8) En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se incautarán todos los buques enumerados en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.». 9) En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El anexo XIII incluirá a las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad en virtud del párrafo 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad. El anexo XIV incluirá a los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad. El anexo XV incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en los anexos XIII y XIV que, en virtud del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2016/849, o de cualquier disposición posterior equivalente, el Consejo haya reconocido como: a) responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos; b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus ordenamientos jurídicos, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o c) implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o por parte de ese país, de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.». 10) En el artículo 39, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) que esté enumerado en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.». 11) En el artículo 40, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra g), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios u otros fines compatibles con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.». 12) En el artículo 43, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) matricular o mantener matriculado cualquier buque que sea propiedad o esté bajo control de la RPDC o de nacionales de la RPDC, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del párrafo 24 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad o del párrafo 8 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad; o». 13) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 44 bis Queda prohibido facilitar o realizar transbordos entre buques, hacia o a partir de cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, de cualesquiera bienes o artículos objeto de venta, suministro, transferencia o exportación hacia o a partir de la RPDC.». 14) El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2016), 2371 (2017) y 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o con otros fines compatibles con los objetivos de dichas Resoluciones.». 15) En el artículo 46, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) modificar las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis, XI ter, XI quater, XI quinquies, XI sexies y XI septies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;». 16) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 17) El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 18) El anexo XI bis se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 19) El anexo XI ter se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 20) Se inserta el anexo XI quater de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 21) Se inserta el anexo XI quinquies de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. 22) Se inserta el anexo XI sexies de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. 23) Se inserta el anexo XI septies de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. 24) El texto del anexo XIV se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento.
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