Art. 14
En vigor desde 28 sept 2017
Artículo 14
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus sitios web que figuran en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o cualquier otra forma de comunicación con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.
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