Art. 1

En vigor desde 19 sept 2017
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1067/2008 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en el arancel aduanero común, el derecho de importación de trigo blando correspondiente al código NC 1001 99 00, de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (*1), queda fijado en el ámbito de los contingentes abiertos por el presente Reglamento. 2.   El arancel aduanero común se aplicará a las importaciones de los productos contemplados en el presente Reglamento en cantidades superiores a las establecidas en los artículos 2 y 3. (*1)  Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).»." 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se abre el 1 de enero de cada año un contingente arancelario de 3 073 177 toneladas para la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 de todas las calidades excepto de calidad alta. El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 12 EUR/tonelada.». b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Desde 2017 a 2023, se abre el 1 de enero de cada año un contingente arancelario para la importación desde Canadá de 100 000 toneladas de trigo blando del código NC 1001 99 00 de todas las calidades excepto de calidad alta (número de orden 09.4124). No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para el año 2017, la cantidad del contingente arancelario será de 27 778 toneladas. La importación al amparo del contingente arancelario estará libre de derechos.». 3) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 2, apartado 1, se subdividirá en tres subcontingentes: — subcontingente I (número de orden 09.4123): 572 000 toneladas para los Estados Unidos, — subcontingente II (número de orden 09.4125): 2 378 387 toneladas para terceros países, excepto Canadá y los Estados Unidos, — subcontingente III (número de orden 09.4133): 122 790 toneladas para todos los terceros países.». b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En caso de que, durante un año, se registre una importante infrautilización del subcontingente I, la Comisión podrá, previo acuerdo con los terceros países de que se trate, adoptar disposiciones para la transferencia de las cantidades no utilizadas hacia los otros subcontingentes, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.». c) En el apartado 3, los términos «subcontingente III» se sustituyen por «subcontingente II». 4) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales, que no podrá superar: — en el caso del subcontingente II contemplado en el artículo 3, apartado 1, la cantidad total abierta para el subperíodo correspondiente, — en el caso del contingente contemplado en el artículo 2, apartado 2, y de los subcontingentes I y III contemplados en el artículo 3, apartado 1, la cantidad total abierta para el año en el caso del contingente o subcontingente correspondiente. La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación mencionarán un solo país de origen.». 5) En el artículo 8, se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el despacho a libre práctica en la Unión de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta originario de Canadá estará supeditado a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará en una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario en suficiente detalle para permitir su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (*2). (*2)   DO L 11 de 14.1.2017, p. 23.»."
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