Art. 1

En vigor desde 15 sept 2017
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1, actualmente clasificados en los códigos TARIC que figuran en el nuevo apartado 5, y producidos por las entidades jurídicas designadas en el anexo VI, corresponderá a la diferencia entre los precios mínimos de importación establecidos en el párrafo siguiente y el precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Unión sea igual o superior al precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente. En ningún caso el importe del derecho será superior a los tipos de derecho ad valorem establecidos en el apartado 2. La aplicación de las medidas para las empresas que se mencionan en el anexo VI estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que indique los elementos establecidos en el anexo V. A efectos del párrafo anterior, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en el cuadro siguiente. Cuando, a raíz de la verificación posterior a la importación, se constate que el precio neto franco frontera de la Unión realmente abonado por el primer cliente independiente en la Unión (precio posterior a la importación) es inferior al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, de conformidad con la declaración en aduana, y el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará un importe del derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente y el precio posterior a la importación, a no ser que la aplicación de los derechos ad valorem establecidos en el apartado 2 más el precio posterior a la importación (precio realmente abonado más derecho ad valorem) tenga como resultado un importe que sea inferior al precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente. El precio mínimo de importación (PMI) se reducirá cada trimestre tal como se establece en el cuadro que figura más abajo para cada tipo de producto correspondiente: Período de aplicación del PMI PMI de las células multicristalinas (EUR/Watt) PMI de las células monocristalinas (EUR/Watt) PMI de los módulos multicristalinos (EUR/Watt) PMI de los módulos monocristalinos (EUR/Watt) Desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 0,19 0,23 0,37 0,42 Desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018 0,19 0,22 0,34 0,39 Desde el 1 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2018 0,19 0,22 0,32 0,37 A partir del 1 de julio de 2018 0,18 0,21 0,30 0,35 Las entidades jurídicas que no están enumeradas en el apartado 2 ni en el anexo I, el anexo II o el anexo VI, estarán sujetas a los tipos de derecho ad valorem combinados aplicables a “todas las demás empresas” que se establecen en el apartado 2.». 2) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que: — no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 (el período de investigación inicial), — no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, — exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión podrá modificar el anexo I y el anexo VI añadiendo el nuevo productor exportador.». 3) En el artículo 1, se inserta el apartado 5 siguiente: «5.   Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio multicristalinos (también denominados policristalinos) están clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541409051, 8541409052, 8541409053 y 8541409059. Los módulos multicristalinos están fabricados con células multicristalinas. Los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio monocristalinos están clasificados actualmente en los códigos TARIC 8541409041, 8541409042, 8541409043 y 8541409049. Los módulos monocristalinos están fabricados con células monocristalinas. Las células multicristalinas (también denominadas policristalinas) del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalinos con un espesor de las células que no supere los 400 μm están clasificadas actualmente en los códigos TARIC 8541409071, 8541409072, 8541409073 y 8541409079. Las células multicristalinas se fabrican con silicio multicristalino (multi-Si), que está formado por pequeños cristales, y tienen una forma perfectamente rectangular. Las células monocristalinas del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalinos con un espesor de las células que no supere los 400 μm están clasificadas actualmente en los códigos TARIC 8541409061, 8541409062, 8541409063 y 8541409069. Las células monocristalinas están fabricadas con silicio monocristalino (mono-Si), un cristal continuo, y sus cuatro ángulos están cortados.». 4) Queda derogado el artículo 2. 5) Queda derogado el artículo 3.
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