Art. 9
Ejecución
En vigor desde 14 sept 2017
Artículo 9
Ejecución
1. Los pagos de las contribuciones anuales debidas y cualesquiera intereses de demora devengados de conformidad con el artículo 8, apartado 8, serán ejecutables.
2. La ejecución estará regida por las normas de procedimiento aplicables en el Estado miembro participante en cuyo territorio se lleve a cabo.
3. El Gobierno de cada Estado miembro participante designará y notificará a la Junta y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una autoridad a efectos de verificación de la autenticidad de las decisiones de contribución individuales.
4. Se adjuntará una orden de ejecución a cada decisión de contribución individual. La ejecución no estará sujeta a ninguna formalidad además de la verificación de la autenticidad de la decisión por la autoridad designada de conformidad con el apartado 3.
5. Las autoridades nacionales de resolución ayudarán a la Junta en el procedimiento de ejecución regido por las normas de procedimiento aplicables en el Estado miembro participante.
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