Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 25 ago 2017
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) se modifica como sigue: (1) El artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 Objeto y principios generales 1.   El presente Reglamento obliga a las siguientes clases de entidades supervisadas a presentar a las ANC información financiera con fines de supervisión: a) las entidades de crédito significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) las entidades de crédito significativas distintas de las de la letra a) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE; c) las entidades de crédito significativas en base individual y las sucursales significativas; d) las entidades de crédito significativas en relación con las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país; e) las entidades de crédito menos significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; f) las entidades de crédito menos significativas distintas de las de la letra e) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE; g) las entidades de crédito menos significativas en base individual y las sucursales menos significativas. 2.   Como excepción a los artículos 7 y 14, las entidades de crédito a las que se conceda una exención respecto de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de acuerdo con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no estarán obligadas a presentar información financiera con fines de supervisión en base individual de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando conforme al presente apartado las entidades de crédito no presenten información financiera con fines de supervisión en base individual, las ANC presentarán al BCE toda plantilla especificada en los anexos III o IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 por ellas recopilada respecto de esas entidades de crédito. 3.   Cuando las autoridades competentes, incluido el BCE, exijan a las entidades que cumplan las obligaciones de las partes segunda a cuarta y sexta a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada conforme al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades cumplirán también en base subconsolidada las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en base consolidada. 3 bis.   Cuando las entidades matrices apliquen el método de consolidación individual conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dichas entidades cumplirán las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en base individual, aplicando solo el método de consolidación individual. 4.   Las ANC o los bancos centrales nacionales podrán utilizar los datos recopilados en virtud del presente Reglamento para cualquier otra función. 5.   El presente Reglamento no afectará a las normas de contabilidad que apliquen las entidades supervisadas en sus cuentas consolidadas o en sus cuentas anuales, ni modificará las normas de contabilidad aplicadas a la presentación de información con fines de supervisión. Dado que las entidades supervisadas aplican distintas normas de contabilidad, solo se presentará la información relativa a las normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de las pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y aplicadas por las entidades supervisadas de que se trate en base individual o consolidada. A estos efectos, se facilitan plantillas específicas de presentación de información para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. No será preciso presentar los puntos de datos incluidos en las plantillas que no sean aplicables a las entidades supervisadas correspondientes. 6.   Las sucursales significativas y menos significativas podrán presentar la información que estén obligadas a presentar por el presente Reglamento a la ANC pertinente, por medio de la entidad de crédito que las haya establecido.». (2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se suprime el punto 3; b) se insertan los puntos 6 a 9 siguientes: «(6) “entidad de crédito significativa”, la entidad de crédito que tiene la condición de entidad supervisada significativa; (7) “entidad de crédito menos significativa”, la entidad de crédito que no tiene la condición de entidad supervisada significativa; (8) “sucursal significativa”, la sucursal que tiene la condición de entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado y ha sido establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante; (9) “sucursal menos significativa”, la sucursal que no tiene la condición de entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado y ha sido establecida en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante.». (3) El artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Artículo 3 Cambio de condición de una entidad supervisada 1.   A efectos del presente Reglamento, una entidad supervisada se clasificará como significativa 12 meses después de que se le haya notificado la decisión a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), y presentará la información conforme al título II del presente Reglamento como entidad supervisada significativa en la primera fecha de referencia de presentación de la información siguiente a su clasificación como tal. 2.   A efectos del presente Reglamento, una entidad supervisada se clasificará como menos significativa cuando se le haya notificado la decisión a que se refiere el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), y entonces comenzará a presentar la información conforme al título III del presente Reglamento.». (4) El título del título II se sustituye por el siguiente: «TÍTULO II PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL Y CONSOLIDADA Y POR LAS SUCURSALES SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL ». (5) El capítulo I del título II se sustituye por el siguiente: « CAPÍTULO I Presentación de la información en base consolidada Artículo 4 Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de la información en base consolidada para las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 De conformidad con el artículo 99, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión con arreglo a los artículos 2, 3 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 en base consolidada. Artículo 5 Formato, frecuencia, fechas de referencia y plazos de presentación de la información en base consolidada para las entidades de crédito significativas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE De conformidad con el artículo 99, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito significativas distintas de las del artículo 4 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE, presentarán la información financiera con fines de supervisión en base consolidada con arreglo a los artículos 2, 3 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.». (6) El título del capítulo II del título II se sustituye por el siguiente: « CAPÍTULO II Presentación de la información en base individual ». (7) El artículo 6 se sustituye por el siguiente: «Artículo 6 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para entidades de crédito que no forman parte de un grupo supervisado significativo y para sucursales significativas 1.   Las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales significativas. 2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 incluirá la información que se especifica en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, incluida la especificada en la plantilla 40.1 del anexo III de dicho reglamento, y tendrá lugar con la frecuencia establecida en ese artículo. 3.   Las entidades de crédito significativas distintas de las del apartado 1 que no formen parte de un grupo supervisado significativo y estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. Lo mismo se aplicará a las sucursales significativas. 4.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 3 incluirá la información que se especifica en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, incluida la especificada en la plantilla 40.1 del anexo IV de dicho reglamento, y tendrá lugar con la frecuencia establecida en ese artículo. 5.   La información a que se refieren los apartados 2 y 4 solo incluirá datos relativos a lo siguiente: a) activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos reconocidos por la entidad supervisada conforme a las normas de contabilidad pertinentes; b) exposiciones y actividades fuera del balance en las que participe la entidad supervisada; c) operaciones efectuadas por la entidad supervisada distintas de las previstas en las letras a) y b); d) normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y aplicadas por la entidad supervisada. 6.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2 y 4 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos. 7.   Como excepción a los apartados 2 y 4, las entidades de crédito significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información especificada en las plantillas 17.1, 17.2 y 17.3 de los anexos III y IV, y en la plantilla 40.2 de dichos anexos, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, solo si preparan estados financieros consolidados. 8.   Como excepción a los apartados 2 y 4, las sucursales significativas no estarán obligadas a presentar la información especificada en las plantillas 17.1, 17.2 y 17.3 de los anexos III y IV, y en las plantillas 40.1 y 40.2 de dichos anexos, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.». (8) El título del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Artículo 7 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito que forman parte de un grupo supervisado significativo». (9) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «1.   Las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. La presentación de información financiera con fines de supervisión por estas entidades de crédito tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo I.». (10) El apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «3.   Las entidades de crédito significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y formen parte de un grupo supervisado significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente.». (11) El artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Artículo 8 Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para las entidades de crédito y sucursales significativas 1.   La información relativa a entidades de crédito significativas y sucursales significativas a que se refieren los artículos 6 y 7 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia de presentación de la información: a) para la presentación trimestral, 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre; b) para la presentación semestral, 30 de junio y 31 de diciembre; c) para la presentación anual, 31 de diciembre. 2.   La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia de presentación de la información. 3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando se permita a las entidades de crédito significativas elaborar sus cuentas anuales conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia de presentación de la información a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia de presentación de la información ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia de presentación de la información. 4.   Las ANC presentarán al BCE la información relativa a entidades de crédito significativas y sucursales significativas a que se refieren los artículos 6 y 7 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes: a) para entidades de crédito significativas que no formen parte de un grupo supervisado significativo, el 10.o día hábil siguiente a las fechas de envío del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014; b) para entidades de crédito significativas que formen parte de un grupo supervisado significativo, el 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. 5.   Las ANC decidirán la fecha en que las entidades de crédito y sucursales significativas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.». (12) El capítulo III del título II se sustituye por el siguiente: « CAPÍTULO III Presentación de información por entidades de crédito significativas respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país Artículo 9 Formato y frecuencia de presentación de la información por entidades de crédito significativas respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país 1.   La información financiera con fines de supervisión respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país se presentará como sigue: a) Las entidades de crédito significativas que apliquen las NIIF en base consolidada de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, incluidas las que las apliquen para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, velarán por que la información financiera con fines de supervisión especificada en el punto 1 del anexo II se presente en base individual a la ANC pertinente respecto de las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia establecida en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. b) Las entidades de crédito significativas distintas de las de la letra a) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE, velarán por que la información financiera con fines de supervisión especificada en el punto 2 del anexo II se presente en base individual a la ANC pertinente respecto de las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia establecida en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. 1 bis.   Cuando más de una entidad de crédito de un grupo supervisado aplique los requisitos prudenciales en base consolidada, el apartado 1 solo se aplicará a la entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante y al máximo nivel de consolidación. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no se presentará la información financiera relativa a filiales cuyos activos tengan un valor total de hasta 3 000 millones EUR. A estos efectos, el valor total de los activos se determinará en función de la información prudencial conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de las últimas cuentas anuales auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable. 3.   La información se presentará conforme al apartado 1 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una filial exceda 3 000 millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. No se exigirá presentar la información conforme al apartado 1 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una filial sea igual o inferior a 3 000 millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. Artículo 10 Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para entidades de crédito significativas respecto de filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país 1.   La información a que se refiere el artículo 9 se recopilará con las mismas fechas de referencia de presentación de la información que la información financiera con fines de supervisión relativa a las entidades de crédito significativas correspondientes que presenten la información en base consolidada. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable utilizado para presentar la información financiera hasta la fecha de referencia de presentación de la información. 2.   Las ANC presentarán al BCE la información relativa a las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país a que se refiere el artículo 9 a más tardar al cierre de actividades del 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. 3.   Las ANC decidirán la fecha en que las entidades de crédito han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir este plazo.». (13) El título del título III se sustituye por el siguiente: «TÍTULO III PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO MENOS SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL Y CONSOLIDADA Y POR LAS SUCURSALES MENOS SIGNIFICATIVAS EN BASE INDIVIDUAL ». (14) El capítulo I del título III se sustituye por el siguiente: « CAPÍTULO I Presentación de la información en base consolidada Artículo 11 Formato y frecuencia de presentación de la información en base consolidada para las entidades de crédito menos significativas 1.   Las entidades de crédito menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada. 2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I. 3.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar. 4.   Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base consolidada. La presentación de información financiera con fines de supervisión tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I. 5.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar. 6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la presentación de información financiera con fines de supervisión relativa a entidades de crédito menos significativas cuyos activos tengan en base consolidada un valor total de hasta 3 000 millones EUR incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en el apartado 4 del presente artículo. A estos efectos, el valor total de los activos de las entidades de crédito en base consolidada se determinará en función de la información prudencial consolidada conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos no puede determinarse en función de la información prudencial consolidada, se determinará en función de las últimas cuentas anuales consolidadas auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales consolidadas preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable. 7.   Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información conforme a los apartados 4 y 5 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa exceda en base consolidada 3 000 millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información conforme al apartado 6 cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa sea igual o inferior en base consolidada a 3 000 millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. 8.   La información a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 se presentará conforme se establece en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento. 9.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 en un marco de presentación de información más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos. Artículo 12 Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para las entidades de crédito supervisadas menos significativas 1.   La información que presenten las entidades de crédito menos significativas en base consolidada a que se refiere el artículo 11 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia de presentación de la información: a) para la presentación trimestral, 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre; b) para la presentación semestral, 30 de junio y 31 de diciembre; c) para la presentación anual, 31 de diciembre. 2.   La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia de presentación de la información. 3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a las entidades de crédito menos significativas presentar la información financiera con fines de supervisión en base consolidada conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia de presentación de la información a la del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia de presentación de la información. 4.   Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 11 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes: a) para las entidades de crédito menos significativas establecidas en un Estado miembro participante y que presenten la información al máximo nivel de consolidación, el 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014; b) para las entidades de crédito menos significativas que presenten la información en base consolidada distintas de las entidades de la letra a), el 35.o día hábil siguiente a las fechas de envío del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. 5.   Las ANC decidirán la fecha en que las entidades de crédito han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.». (15) El título del capítulo II del título III se sustituye por el siguiente: « CAPÍTULO II Presentación de la información en base individual ». (16) El artículo 13 se sustituye por el siguiente: «Artículo 13 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito menos significativas que no forman parte de un grupo supervisado y para las sucursales menos significativas 1.   Las entidades de crédito menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que no formen parte de un grupo supervisado, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. Lo mismo se aplicará a las sucursales menos significativas. 2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 1 del anexo I. 3.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar. 4.   Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que no formen parte de un grupo supervisado, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. Lo mismo se aplicará a las sucursales menos significativas. 5.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el punto 2 del anexo I. 6.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar. 7.   Los apartados 2, 3, 5 y 6 estarán sujetos a las siguientes excepciones: a) la presentación de información financiera con fines de supervisión en relación con entidades de crédito menos significativas cuyos activos tengan un valor total igual o inferior a 3 000 millones EUR incluirá la información especificada en el anexo III, como mínimo común, en lugar de la información especificada en los apartados 2, 3, 5 o 6; b) la sucursal menos significativa no presentará información financiera con fines de supervisión si el valor total de sus activos es igual o inferior a 3 000 millones EUR. 8.   A efectos del apartado 7, el valor total de los activos de la entidad de crédito menos significativa y la sucursal menos significativa se determinará en función de la información prudencial conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de las últimas cuentas anuales auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable. Si el valor total de los activos de una sucursal menos significativa no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de los datos estadísticos presentados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (*1). 9.   Las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas comenzarán a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa o una sucursal menos significativa exceda 3 000 millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. Las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas comenzarán a presentar la información conforme al apartado 7 cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa o una sucursal menos significativa sea igual o inferior a 3 000 millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. 10.   La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento. 11.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos. (*1)  Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»;" (17) El artículo 14 se sustituye por el siguiente: «Artículo 14 Formato y frecuencia de presentación de la información en base individual para las entidades de crédito que forman parte de un grupo supervisado menos significativo 1.   Las entidades de crédito menos significativas que apliquen las NIIF conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, bien porque elaboran sus cuentas anuales de conformidad con las normas de contabilidad de dicho reglamento, bien porque las aplican para presentar información con fines de supervisión en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo, presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente en base individual. 2.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II. 3.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar. 4.   Las entidades de crédito menos significativas distintas de las del apartado 1 que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE y que formen parte de un grupo supervisado menos significativo presentarán la información financiera con fines de supervisión a la ANC pertinente. 5.   La presentación de información financiera con fines de supervisión a que se refiere el apartado 4 tendrá lugar con la frecuencia especificada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 e incluirá la información mínima común especificada en el anexo II. 6.   Las ANC presentarán al BCE toda plantilla adicional especificada en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 por ellas recopilada. Las ANC notificarán al BCE con antelación toda plantilla adicional de esa clase que tengan intención de presentar. 7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6, la presentación de información financiera con fines de supervisión por entidades de crédito menos significativas cuyos activos tengan un valor total igual o inferior a 3 000 millones EUR incluirá la información especificada en el anexo III. A estos efectos, el valor total de los activos de la entidad de crédito menos significativa se determinará en función de la información prudencial conforme a la legislación aplicable. Si el valor total de los activos de la entidad de crédito menos significativa no puede determinarse en función de la información prudencial, se determinará en función de las últimas cuentas anuales auditadas, y, si no se dispone de estas, en función de las cuentas anuales preparadas de conformidad con la legislación contable nacional aplicable. 8.   Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información a que se refieren los apartados 2, 3, 5 y 6 desde la fecha de referencia siguiente para la presentación trimestral cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa exceda 3 000 millones EUR en cuatro fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. Las entidades de crédito menos significativas comenzarán a presentar la información conforme al apartado 7 cuando el valor total de los activos de una entidad de crédito menos significativa sea igual o inferior a 3 000 millones EUR en tres fechas de referencia consecutivas para la presentación trimestral. 9.   La información a que se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 se presentará conforme se establece en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento. 10.   Las ANC podrán recopilar la información que debe presentarse al BCE y a la cual se refieren los apartados 2, 3, 5, 6 y 7 en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión que incluya información financiera adicional con fines de supervisión y tenga también otros fines distintos del de supervisión, como son los estadísticos.». (18) El artículo 15 se sustituye por el siguiente: «Artículo 15 Fechas de referencia y plazos de presentación de la información para las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas 1.   La información relativa a entidades de crédito menos significativas y sucursales menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 estará sujeta a las siguientes fechas de referencia de presentación de la información: a) para la presentación trimestral, 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre; b) para la presentación semestral, 30 de junio y 31 de diciembre; c) para la presentación anual, 31 de diciembre. 2.   La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del año natural hasta la fecha de referencia de presentación de la información. 3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando permitan a las entidades de crédito menos significativas presentar su información financiera con fines de supervisión conforme a un ejercicio contable distinto del año natural, las ANC podrán ajustar las fechas de referencia de presentación de la información a la fecha del final del ejercicio contable. Las fechas de referencia ajustadas serán, respectivamente, tres, seis, nueve y 12 meses después del inicio del ejercicio contable. La información referida a un período se presentará con carácter acumulativo desde el primer día del ejercicio contable hasta la fecha de referencia de presentación de la información. 4.   Las ANC presentarán al BCE la información financiera con fines de supervisión relativa a entidades de crédito menos significativas y sucursales menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes: a) para las entidades de crédito menos significativas que no forman parte de un grupo supervisado y para las sucursales menos significativas, el 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014; b) para las entidades de crédito menos significativas que forman parte de un grupo supervisado menos significativo, el 35.o día hábil siguiente a las fechas de envío del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. 5.   Las ANC decidirán la fecha en que las entidades de crédito menos significativas y las sucursales menos significativas han de presentar la información financiera con fines de supervisión para poder cumplir estos plazos.». (19) El artículo 17 se sustituye por el siguiente: «Artículo 17 Lenguaje informático para la transmisión de información al BCE por las autoridades nacionales competentes Las ANC transmitirán la información especificada en el presente Reglamento con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) pertinente a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de los datos. A estos efectos, las ANC seguirán las especificaciones del artículo 6 de la Decisión BCE/2014/29.». (20) Se suprime el artículo 18. (21) El artículo 19 se sustituye por el siguiente: «Artículo 19 Disposiciones transitorias 1.   Si una entidad supervisada menos significativa adquiere la condición de significativa antes del 1 de enero de 2018, se clasificará como entidad supervisada significativa a los efectos del presente Reglamento 18 meses después de que se le haya notificado la decisión a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17). 2.   Si el valor total de los activos de una entidad supervisada menos significativa en base individual o consolidada excede 3 000 millones EUR antes del 1 de enero de 2018, esa entidad empezará a presentar la información conforme a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento en la primera fecha de referencia de presentación de la información que sea al menos 18 meses posterior a la superación del umbral. 3.   Si el valor total de los activos de una filial establecida en un Estado miembro no participante o en un tercer país excede 3 000 millones EUR antes del 1 de enero de 2018, la información se presentará conforme al artículo 9, apartado 1, en la primera fecha de referencia 18 meses posterior a la superación del umbral.». (22) Los anexos I y II se modifican conforme al anexo I del presente Reglamento. (23) El anexo IV se sustituye por el anexo II del presente Reglamento. (24) El anexo V se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.
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