Art. 1

Conexión de terceros países

En vigor desde 25 ago 2017
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/68 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, se añaden las letras k), l) y m) siguientes: «k)   “red de Servicios Seguros Transeuropeos de Telemática entre las Administraciones (‘TESTA’)”: una plataforma de interconexión telemática destinada al intercambio seguro de información entre las administraciones públicas de la Unión; l)   “acceso directo a TACHOnet”: la conexión al sistema de mensajería TACHOnet de un registro electrónico nacional a través de una conexión s-TESTA gestionada por el Estado miembro que alberga el registro; m)   “acceso indirecto a TACHOnet”: la conexión al sistema de mensajería TACHOnet de un registro electrónico nacional a través de una conexión s-TESTA gestionada por un Estado miembro que no alberga el registro.». 2) Se insertan los artículos 3 bis y 3 ter siguientes: «Artículo 3 bis Conexión de terceros países Sujeto a la aprobación de la Comisión, los terceros países podrán conectar sus registros electrónicos a TACHOnet si cumplen con el presente Reglamento. Artículo 3 ter Ensayos preliminares La conexión de un registro electrónico nacional al sistema de mensajería TACHOnet, bien mediante acceso directo o indirecto, deberá establecerse tras la finalización de los ensayos de conexión, integración y rendimiento de conformidad con las instrucciones de la Comisión y bajo su supervisión. Si fracasasen los ensayos preliminares, la Comisión podrá poner temporalmente en suspenso la fase de ensayos, que se reanudará cuando la autoridad nacional competente haya comunicado a la Comisión la adopción de las necesarias mejoras técnicas a nivel nacional para permitir el éxito de la ejecución de los ensayos preliminares. La duración máxima de los ensayos preliminares será de seis meses.». 3) Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Acceso indirecto a TACHOnet 1.   Una autoridad nacional que solicite acceso indirecto al sistema TACHOnet presentará a la Comisión los documentos siguientes: a) una carta firmada por un representante de la autoridad nacional que solicite a la Comisión que inicie la fase de ensayos para facilitar el acceso indirecto a TACHOnet; b) una solicitud de acceso indirecto a TACHOnet en el formato establecido en el anexo IX; c) el contrato bilateral entre la autoridad nacional que solicita el acceso indirecto y la autoridad nacional que ofrece ese acceso a través de su conexión TESTA, firmado por los representantes de ambas autoridades nacionales. 2.   A más tardar dos meses después de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 1, la Comisión solicitará a la autoridad nacional de que se trate que presente la información técnica necesaria para iniciar los ensayos preliminares a que se refiere el artículo 3 ter. 3.   No deberá facilitarse el acceso indirecto a TACHOnet hasta que no se cumplan los criterios establecidos en los apartados 1 y 2.». 4) Los anexos I, II, III, VI, VII y VIII quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 5) Se añade el anexo IX, tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.
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