Art. 2

En vigor desde 3 ago 2017
Artículo 2 A partir del 24 de febrero de 2018 únicamente podrán introducirse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. A partir del 24 de mayo de 2018 únicamente podrán comercializarse en la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
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