Art. 137

Restricciones de rampas de variación a la generación de potencia activa

En vigor desde 2 ago 2017
Artículo 137 Restricciones de rampas de variación a la generación de potencia activa 1.   Todos los GRT de dos zonas síncronas tendrán derecho a especificar, en el acuerdo operativo de zona síncrona, restricciones aplicables a la generación de potencia activa de los interconectores de HVDC entre zonas síncronas, al objeto de limitar su influencia en el cumplimiento de los parámetros objetivo de la calidad de la frecuencia de cada zona síncrona, mediante la determinación de unas rampas de variación máximas combinadas para todos los interconectores de HVDC que conecten una zona síncrona con otra zona síncrona. 2.   Las restricciones del apartado 1 no se aplicarán a la compensación de desequilibrios, el acoplamiento de frecuencias ni la activación transfronteriza de RRF y RS a través de interconectores de HVDC. 3.   Todos los GRT de conexión de un interconector de HVDC tendrán derecho a fijar, en el acuerdo operativo de bloque de CFP, restricciones comunes a la generación de potencia activa de dicho interconector de HVDC, al objeto de limitar su influencia en el cumplimiento del parámetro objetivo del ECRF de los bloques de CFP conectados, acordando períodos de rampas de variación y/o rampas máximas de variación para dicho interconector de HVDC. Las restricciones comunes no se aplicarán a la compensación de desequilibrios, el acoplamiento de frecuencias ni la activación transfronteriza de RRF y RS a través de interconectores de HVDC. Todos los GRT de una zona síncrona coordinarán estas medidas dentro de la zona síncrona. 4.   Todos los GRT de un bloque de CFP tendrán derecho a determinar, en el acuerdo operativo de bloque de CFP, las siguientes medidas para apoyar el cumplimiento del parámetro objetivo del ECRF del bloque de CFP y para mitigar desvíos de frecuencia deterministas, tomando en consideración las restricciones tecnológicas de los módulos de generación de electricidad y unidades de demanda: a) obligaciones en materia de períodos de rampas de variación y/o rampas máximas de variación aplicables a los módulos de generación de electricidad o unidades de demanda; b) obligaciones en materia de tiempos de inicio de las rampas de variación aplicables a los módulos de generación de electricidad o unidades de demanda dentro del bloque de CFP, y c) coordinación de las rampas de variación entre los módulos de generación de electricidad, las unidades de demanda y el consumo de potencia activa dentro del bloque de CFP.
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